STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso52/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Matíascontra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona, que dispuso no ha lugar a la acumulación de condenas solicitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Carretero de la Riva.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona incoó expediente de acumulación de condenas con el número 2/97 a petición del penado, Matíasy, una vez concluso, dictó auto con fecha 18 de julio de 1997 que contiene los siguientes HECHOS:

    "A solicitud del penado Matías, se incoó expediente de acumulación de condenas en el que ha quedado acreditado que el mismo tiene pendientes de cumplimiento las siguientes condenas:

    -Dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por un delito de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia, en sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial de La Coruña, sumario 59/84 del Juzgado número dos de Instrucción de Santiago.

    -Tres meses de arresto mayor y cuarenta mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, por un delito de falsificación de documento de identidad con la agravante de reincidencia, en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, en Proc. Oral 29/85, Ejec. 46/86.

    -Cinco años de prisión menor por un delito de robo en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, causa 61/84 del Juzgado de instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

    -Seis años y doce meses de prisión menor, por un delito de robo, en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en sumario 44/85.

    -Tres meses de arresto mayor, por un delito de quebrantamiento de condena, en grado de tentativa, en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 120/85.

    -Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, en causa 54/95, Ejec. 198/95 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona.

    -Dos meses y un día de arresto mayor, por un delito de quebrantamiento de condena del art. 334, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, en autos de Juicio Oral nº 205/94, Procedimiento Abreviado 4292 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña.

    -Seis años de prisión menor por un delito de robo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en rollo 137, dimanante de sumario 9/84 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna.

    -Cinco meses de arresto mayor, por un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en P. Oral 269/84.

    -Cinco años, cuatro meses y veintiún días de prisión menor, por un delito de robo, con la concurrencia de la circunstancia gravante de reincidencia, en sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa 55/83 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna.

    -Seis meses y un día de prisión menor por un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, quince meses de prisión por un delito de receptación y un año de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los tres primeros delitos, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en causa 8/97, dimanante de D. Previas 284/96 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres."

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona dictó el siguiente pronunciamiento:

    "DISPONGO: No ha lugar a la acumulación de las condenas impuestas a Matíaspor el delito de quebrantamiento de condena, en grado de tentativa, en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en la causa nº 120/85, ejecutoria 41/86, la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, en causa 54/95, Ejecutoria 198/95 del Juzgado de lo penal nº 3 de Gerona, la de dos meses y un día de arresto mayor, por un delito de quebrantamiento de condena del art. 334, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Toledo, en autos de Juicio oral nº 205/94, P.A. 42/92 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña, Ejecutoria 385/94 y la de seis meses y un día de prisión menor por un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, quince meses de prisión por un delito de receptación y un año de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los tres primeros delitos, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona, en causa 8/97, dimanante de D.P. 284/96 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueras, Ejecutoria 117/97.- Notifíquese este auto a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra el mismo cabe recurso de casación."

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el penado Matías, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., en concordancia con lo señalado en el art. 14 de la C.E., por aplicación indebida del art. 76.1 del vigente C.P..

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó parcialmente. La Sala admitió el mismo a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 8 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El penado Matíassolicitó del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona la incoación de un expediente de acumulación de condenas. Por auto de dicho Juzgado de 18 de julio de 1997 se acordó no haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas.

Contra tal resolución preparó la parte solicitante recurso de casación por infracción de ley, lo que se le otorgó por auto de 15 de diciembre de 1997.

En el motivo único del escrito de formalización del recurso se denuncia infracción del art. 76,1 del Código Penal vigente (art. 70,2 del Código anterior) en cuanto a la procedencia de la acumulación o al tope legal de los veinte años.

Se refiere más tarde a la conexión y a la aplicación analógica favorable.

Pero el escrito contiene una manifestación del Letrado que no ha podido examinar el expediente debidamente por aparecer redactado en catalán.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito realiza un apoyo parcial del motivo, pero añade, además, que es el propio penado quien se dirige reiteradamente al Juzgado solicitando la acumulación, sin que exista intervención de Abogado hasta la solicitud de preparación del recurso de casación. En todo el expediente ha actuado sólo el penado, sin asistencia letrada alguna. Hace referencia el Ministerio Fiscal en su concienzudo informe a la existencia de un auto de acumulación con fecha 2 de octubre de 1990, que no obra unido a la causa, pero el contenido de dicha resolución no permite conocer la realidad de lo acumulado y no acumulado en dicho auto. Tan sólo con el examen de las actuaciones es posible conocer las causas realmente acumuladas y cual no y ello por la información del propio penado recurrente. También consigna el Ministerio Fiscal que una de las sentencias cuya acumulación se pretende y que obra en testimonio en la causa no hace referencia al penado como condenado en tal resolución, aún cuando coincidan todos los datos ofrecidos, como ocurre con la ejecutoria 198/95.

Estima el Ministerio Fiscal que podría declararse la vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías y ordenar al Juzgado que se tramite la causa con intervención de Letrado para garantía de los derechos del solicitante.

Para el supuesto que ello no se acoja por la Sala de casación, y que no ha sido solicitada por la parte recurrente, aparte de excluir lo que no se refiere al acusado y entiende que tan sólo la ejecutoria 41786 puede ser acumulada a las ya acumuladas, pues cuando sucedieron los hechos -25 de octubre de 1985- aún no había recaído sentencia en la causa 61/84, lo que aconteció el 13 de julio de 1988, no siendo posible acumular las restantes por que los hechos son posteriores y corresponden a los años 92, 94 y 96.

Tampoco entiende el Ministerio Fiscal posible realizar una nueva acumulación con estas causas, porque cuando recayó sentencia en la ejecutoria el 12 de marzo de 1997 ya habían recaído sentencias en las anteriores.

TERCERO

Patentizada como está con el informe del Ministerio Fiscal una conculcación del derecho de defensa, el más sagrado de los derechos relacionados con el proceso judicial en cualquiera de sus fases, declarativa o de ejecución y que se proclama en nuestro Texto Fundamental en su art. 24.1, proyectado en la doble vía del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión, la conclusión no resulta difícil.

El acusado recurrente aparece condenado por diversas causas y todo el expediente remitido acredita que ha actuado solo sin asistencia letrada en todo su iter, ha solicitado la acumulación y tan sólo ha existido intervención de Abogado en el momento de la preparación del recurso de casación por infracción de Ley contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona denegatorio de la pretensión acumulatoria.

Si a ello se añade la diversidad de condenas y la existencia de una acumulación anterior, silenciada en la resolución impugnada y el aparecer en la causa 54/95, la ejecutoria 198/95 del mismo Juzgado, cuando el testimonio de la pertinente resolución demuestra documentalmente que no se refiere al penado solicitante, pese a la identidad numérica, estima este Tribunal la precisión de la defensa técnica en este supuesto.

Pero lo más grave es que ha sido exclusivamente la reiteración del penado en el expediente el determinante de su apertura correspondiente y su tramitación, sin asistencia letrada.

En cambio debe rechazarse tajantemente la afirmación que se hace en el escrito de formalización del recurso por el Abogado nombrado de turno de oficio por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y firmante y director del mismo, relativo a que el expediente no ha podido ser convenientemente examinado por el referido Letrado suscribiente, al parecer redactado en catalán, lengua que desconoce por ser natural de Madrid. Ello, porque esta Sala ha examinado el citado expediente y tanto la carpeta, como el escrito del penado, los proveídos y oficios, los antecedentes del Registro Central de Penados y Rebeldes y todas las sentencias condenatorias aparecen en castellano.

Tan sólo la ficha de la situación procesal/penal y unos certificados médicos a más de algún oficio remisorio aparecen en catalán, pero un jurista conoce sobradamente lo referente a la situación y los certificados médicos son ajenos al tema de la acumulación, por lo que la excusa no resulta adecuada.

CUARTO

Estima esta Sala que se ha conculcado el derecho de defensa en la instancia. Como ha señalado el principal intérprete de nuestro texto fundamental, la indefensión consiste en el impedimento del derecho a alegar y demostrar los propios derechos y en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una parte, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e interés -sentencia del Tribunal Constitucional 31/1989, de 13 de febrero-. Puede aparecer en una fase posterior al proceso y si bien no toda infracción procesal implica una lesión al derecho a obtener la tutela judicial sin indefensión, sino que ésta debe haberse producido de forma efectiva -sentencias del mismo Tribunal 102/1987, 35/1989, 145/1990, 163/1990 y 93/1992-, no cabe duda que la privación de la defensa técnica ha vulnerado su derecho fundamental.

El art. 24 de la Constitución consagra el derecho fundamental y refuerza el derecho a la defensa, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino en cada una de sus fases, exige que toda persona pueda hacer valer sus derechos ante los Juzgados y Tribunales, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1987 y los derechos constitucionales de defensa, según la sentencia de este Tribunal de Casación de 23 de marzo de 1988, se materializan en el art. 520 de la LECrim.

En resumen, que al no haberse designado Letrado de oficio al penado recurrente, se han conculcado sus derechos fundamentales señalados y ello debe repararse, devolviendo las actuaciones para que se retrotraigan al momento de su última solicitud de acumulación de condenas, con exigencia de designación de Abogado de libre designación y en su defecto del turno de oficio y dando traslado a dicho defensor del expediente, tras la rectificación de los errores aducidos en esta resolución, para que pueda solicitar en nombre de su defendido, hoy recurrente, la acumulación pretendida, debiendo acusarse por el Juzgado de lo Penal destinatario, acuse de inmediato recibo de su llegada y cumplimiento.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS conculcados los derechos fundamentales del penado, por lo cual DEVUELVANSE LAS ACTUACIONES para que se retrotraigan al momento de su última solicitud de acumulación de condena, con exigencia de designación de Abogado o nombramiento de oficio, para que pueda solicitar en nombre de su defendido, la acumulación pretendida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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