STS 2378/2001, 13 de Diciembre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:9807
Número de Recurso926/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2378/2001
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Luis María , contra auto de acumulación de condenas de fecha once de julio de dos mil, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Valencia, instruyó Juicio de faltas con el número 329 de 1997 A, relativo al penado Luis María , con fecha 11 de julio de 2000, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- A través de distintos escritos el condenado en la presente ejecutoria interesa la acumulación de las distintas penas que tiene impuestas por diversos órganos jurisdiccionales.

    SEGUNDO.- El penado Luis María interesa la acumulación de las siguientes ejecutorias:

    1.-343/91 del Juzgado de lo Penal número Uno de Valencia, condenado como autor de un delito de Atentado a Agentes de la autoridad y una falta de lesiones a la pena de dos años y seis mese de prisión menor.

    2.-126/96 del Juzgado de lo penal número diez de Valencia como autor de una falta del art. 586 del Código Penal en su redacción de la L.O. 3/89 a la pena de un mes de arresto menor y 75.000 pts. de multa con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago. En la misma, y por resolución de 21 de noviembre de 1990 se concedió la condena condicional, habiéndose revocado ésta el 7 de diciembre de 1992 en fecha 2 de octubre de 1996 se acordó no revisar la Sentencia dictada tras la L.O. 10/95.

    3.-18/93 de Instrucción nº 8 de Valencia, condenado como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de arresto menor.

    4.- 63/96 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torremolinos condenado como autor de una falta de resistencia, desobediencia y ofensa a los agentes de la Autoridad a la pena de 10.000 pts. de multa con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago.

    5.- 102/92 del juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia condenado como autor de un delito de coacciones y un delito de hurto a la pena de 3 meses de arresto mayor y multa de 300.000 pts. con arresto sustitutorio de 45 días en caso de impago y a la pena de dos meses y un día de arresto mayor respectivamente.

    6.- 329/97 de Instrucción nº 17 de Valencia, condenado por falta de lesiones a dos meses multa de 60.000 pts. ó arresto legal sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    TERCERO.- De dicha solicitud se dio traslado al Ministerio Fiscal quien efectuó informe de recibido el 21 de junio e igualmente se presentó escrito de alegaciones de la Letrado del condenado en fechas 5 de julio.

    CUARTO.- En fecha 9 de junio de 1993 y por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Valencia, en ejecutoria nº 263/92 se acordó la acumulación de determinas ejecutorias dada la conexidad cualitativa de las ejecutorias a que se refería al auto estableciéndose el límite de 15 años

    QUINTO.- En fecha 1 de junio de 1995 y por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, ya se denegó otra acumulación interesada respecto a determinadas ejecutorias entre las que se encontraban algunas que se reiteren igualmente a lo interesado en estos autos.

    SEXTO.- Por auto de 27 de marzo de 1995 y por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia nuevamente se deniega otras acumulaciones interesadas.

  2. - El Juzgado de Instrucción 17 de Valencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONGO: No haber lugar a la acumulación de las penas impuestas al no cumplirse los requisitos establecidos en el Código Penal.

    Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Mingo, Magistrado-Juez de Instrucción º 17 de Valencia, doy fe.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del penado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Luis María , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por infracción del art. 76.2 del vigente CP y vulneración de precepto constitucional ( derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, reconocidos en el art. 24 de la CE).

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis María

UNICO.- 1.- En el también único motivo el recurrente denuncia infracción del art. 76.2 del C.P. vigente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

Se aduce la falta de motivación del Auto recurrido, que se limita a afirmar que no existe conexión entre los hechos a que se refieren las distintas ejecutorias, invocando jurisprudencia de esta Sala sobre la conexidad temporal que es la decisiva para hacer posible la acumulación.

Se argumenta también que las resoluciones denegatorias de acumulación de los Juzgados nº 4 y 8 de Valencia, no pueden ser obstáculo a la acumulación que ahora se pretende

  1. - El procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130 /96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6-3-98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2787 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio, 96/2001 de 26 de enero y 22 de marzo de 2001 -recurso 226/00-).

    La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haber alcanzado los topes legales las impuestas con anterioridad".

  2. - El recurso ha de prosperar. El Auto impugnado desestima la acumulación solicitada por el recurrente "dada la no conexión de los hechos a que se refieren las distintas ejecutorias cuya acumulación se pretende", lo que no se ajusta en absoluto a la doctrina de esta Sala antes resumida sobre la conexidad temporal, que es condición necesaria y suficiente para acordar la acumulación, como parece que ocurre en este caso, y así lo ha informado favorablemente el Ministerio Fiscal en esta sede respecto a las ejecutorias 343/91, 18/93, y 105/92.

    En la nueva resolución que se dicte ha de precisarse en las cinco ejecutorias que se pretenden acumular a la 329/97, y en ésta también, la fecha de comisión de los hechos de todas ellas y la fecha de las respectivas sentencias y de su firmeza, debiéndose concretar y analizar, por otra parte, cuáles de las penas impuestas en las ejecutorias objeto del Auto de 11 de julio de 2001 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia ( juicio de faltas 329/97) , ahora impugnado en casación, habían sido ya incluidas en alguno de los expedientes de refundición mencionados en los hechos cuarto, quinto y sexto del Auto impugnado y cuáles, en su caso, fueron rechazados a los efectos acumulativos.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Luis María , contra auto de acumulación de condenas, de fecha once de julio de dos mil, en el expediente de acumulación de ejecutorias procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, y en su virtud casamos y anulamos el mencionado Auto y ordenamos que por el Juzgado se resuelva de nuevo sobre la solicitud del recurrente razonando debidamente su resolución, declarándose de oficio las costas denegadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fdo. José Antonio Martín Pallín Fdo. José Aparico Calvo-Rubio Fdo. Andrés Martínez Arrieta

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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