STS 143/2003, 7 de Febrero de 2003

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:758
Número de Recurso257/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución143/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Aurelio , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, en Ejecutoria nº 20 de 1999, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Ariza-

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela, incoó ejecutoria con el número 20 de 1999, contra Aurelio , y con fecha siete de febrero de dos mil dos, dictó auto que contiene los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de junio de 2001, se remitió por el Centro Penitenciario de Dueso, escrito del penado Aurelio para la aplicación del art. 76.1 del CP., en relación a las siguientes causas:

  1. Ejecutoria 522/91 del Juzgado de lo Penal 1 de Vigo, Delito de robo con intimidación en las personas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, sentencia de fecha 12 de marzo de 1991, firme el 25 de septiembre de 1992.

  2. Ejecutoria 29/92, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, por delito de robo con intimidación, a la pena de cinco años de prisión menor, sentencia de fecha 23 de mayo de 1991, firme el 16 de enero de 1992.

  3. Ejecutoria 22/93, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, por falta de lesiones, a la pena de 10 días de arresto menor.

  4. Ejecutoria 52/95 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delito de atentado, a la pena de diez años de prisión menor, sentencia de fecha 23 de octubre de 1995, revisada por auto de fecha 26 de junio de 1996, a la pena de cinco años de prisión.,

  5. Ejecutoria 317/98 del Juzgado de lo Penal 2 de Lugo, por delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 1 año de prisión menor, sentencia de fecha 24 de junio de 1998.

  6. Ejecutoria 20/199 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago, por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, a la pena de seis años de prisión menor por el primer delito, y a la pena de 1 año de prisión menor por el segundo delito, sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997, firme el 13 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se informó con fecha 14 de enero de 2002, que no procede la refundición solicitada en aplicación de la regla segunda del art. 70 del C.P. actual art. 76.

Segundo

El Juzgado de lo Penal 1 dictó la siguiente Parte Dispositiva:

DISPONGO: No procede la acumulación de las condenas impuestas al penado Aurelio en los procedimientos:

  1. Ejecutoria 522/91 del Juzgado de lo Penal 1 de Vigo, Delito de robo con intimidación en las personas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, sentencia de fecha 12 de marzo de 1991, firme el 25 de septiembre de 1992.

  2. Ejecutoria 29/92, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, por delito de robo con intimidación, a la pena de cinco años de prisión menor, sentencia de fecha 23 de mayo de 1991, firme el 16 de enero de 1992.

  3. Ejecutoria 22/93, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, por falta de lesiones, a la pena de 10 días de arresto menor.

  4. Ejecutoria 52/95 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delito de atentado, a la pena de diez años de prisión menor, sentencia de fecha 23 de octubre de 1995, revisada por auto de fecha 26 de junio de 1996, a la pena de cinco años de prisión.,

  5. Ejecutoria 317/98 del Juzgado de lo Penal 2 de Lugo, por delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 1 año de prisión menor, sentencia de fecha 24 de junio de 1998.

  6. Ejecutoria 20/199 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago, por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, a la pena de seis años de prisión menor por el primer delito, y a la pena de 1 año de prisión menor por el segundo delito, sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997, firme el 13 de diciembre de 1998.

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el penado Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. se denuncia la infracción del art. 76.1º del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintisiete de enero del año dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el único fundamento del auto recurrido se argumento de la siguiente forma la denegación de la refundición: "UNICO: No procede la acumulación de las condenas impuestas en los referidos procedimientos al amparo del art. 76.1 del CP. toda vez que no concurre el requisito de conexidad o semejanza entre las infracciones delictivas, como se pone de manifiesto que en la sentencia de 24 de junio de 1998, se condena por un delito de quebrantamiento de condena (ejecutoria nº 317/98 de Lugo), en la sentencia de 23 de octubre de 1995 se condena por un delito de atentado (ejecutoria 52/95 de Pontevedra), y en la sentencia de 5 de febrero de 1993 se condena por lesiones (ejecutoria 22/93 de Lugo), mientras que en los demás procedimientos se condena al penado por sendos delitos contra el patrimonio, además, tampoco existe relación espacio-temporal en las condenas de las sentencias firmes de 28 de septiembre de 1991 y 16 de enero de 1992 y el resto de las condenas, habida cuenta que aquellas se habían sentenciado cuando se cometió el hecho enjuiciado en el presente procedimiento el 18 de enero de 1995, y también dichas sentencias firmes se tuvieron en cuenta como circunstancia agravante de reincidencia en la sentencia de 19 de octubre de 1995 en la que se le condena a 8 años de prisión mayor".

  1. - El único motivo del recurso de casación de Aurelio se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la infracción del art. 76.1º del CP., que limita el tiempo de duración de la condena.

    Entiende el recurrente que en el supuesto de autos, los delitos que se suceden en el tiempo son conexos y tiene un mismo hilo conductor, ya que los que dan origen a la condena inicial son dos de robo con intimidación, y a consecuencia de ingresar en prisión para el cumplimiento de la condena, el penado es atacado en prisión por un preso, y condenado, a la vez que víctima por lesiones. Es evidente, según el recurso, que el hecho de las lesiones deriva del cumplimiento de la condena por sendos delitos. Añade el recurrente que, debido al malestar en la prisión, el penado incurre en los delitos de quebrantamiento de condena, por querer escapar del cumplimiento de las penas impuestas, y atentado, al pretender huir. En suma, se considera en el recurso que los delitos que se ponderan para su acumulación son tres de robo con intimidación, que cumplen todos los requisitos que la doctrina considera necesarios para estimar conexión, amen de tres delitos cuya autoria se deriva y tiene como origen y fin los delitos mencionados.

    Partiendo de lo expuesto se interesa por el recurrente que se dicte sentencia estimando la incorrecta inaplicación del art. 76 del CP.

  2. - El examen por esta Sala de los testimonios de las sentencias que se pretenden acumular revela los siguientes datos no reflejados en el auto recurrido y en relación a los procedimientos enumerados en el hecho primero de dicha resolución:

    1. en el procedimiento 1º el hecho delictivo ocurrió el 8 de octubre de 1990.

    2. en el procedimiento 2º el hecho delictivo sucedió el 24 de septiembre de 1990.

    3. en el procedimiento 3º, la sentencia se dictó el 5 de febrero de 1993 y la infracción penal ocurrió el 11 de agosto de 1992.

    4. en el procedimiento 4º, el hecho delictivo sucedió el 19 de enero de 1995.

    5. en el procedimiento 5º señalado en el auto recurrido como 6º, el hecho delictivo ocurrió el 8 de octubre de 1994; y

    6. en el procedimiento 6ª, señalado en el auto recurrido como 7º, se alcanzó la firmeza al dictarse la sentencia de apelación el 15 de julio de 1998, y los hechos ocurrieron el 18 de enero de 1995.

  3. - El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación por las siguientes argumentaciones:

    1. Porque las fechas en que se fueron dictadas las sentencias cuya refundición se solicita y las fechas de comisión de los hechos que dieron lugar a las mismas, evidencian claramente la imposibilidad de una refundición total, al resultar jurídicamente imposible que todas ellas hubieran podido ser objeto de un mismo proceso, lo que es un requisito y presupuesto exigible para la aplicación del art. 76 del CP.

    2. Porque tampoco procede una refundición por grupos de condenas, pues si bien pudieron ser objeto de un mismo proceso las condenas de los apartados "A, B y F" del auto recurrido, y por otro las cobijadas en los apartados "D y E", de la misma resolución, dada la extensión de las penas impuestas, resulta inaplicable, por inoperante, el referido art. 76 del CP.

  4. - Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973 y del art. 76 del CP. de 1995, y del párrafo 3º del art. 988 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las sentencias de 18.7.96, 690/97 de 18.5, 1249/97 de 17.10, 1599/97 de 22.12, 11/98 de 16.1, 275/98 de 27.2, 303/98 de 16.5, 1462/98 de 24.11, 31/99 de 14.1, 717/99 de 10.4, 608/99 de 18.5, 1540/99 de 3.10, 785/2000 de 28.4, 1564/2000 de 16.10, 1623/2000 de 23.10, 1074/2000 de 8.6.2001, 30.10.2001 y 1188/2002 de 24.6, ha establecido los principios, criterios y orientaciones que a continuación se exponen en relación con la refundición de penas impuestas en distintos procesos:

    1. Las reglas sobre acumulación deberán interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de pena inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE,) y en general atendiendo al favorecimiento al reo.

    2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. de 1973, en el art. 76 del CP. de 1995, y en el 988 de la LECrim. no es la objetiva basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, sino la "temporal", entendiéndose que sólo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiese podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá la refundición de las sentencias cuando ninguno de los hechos motivadores de las mismas sea posterior a la fecha de alguna o algunas de las sentencias acumuladas.

    No cabrá la refundición respecto a las condenas impuestas por hechos posteriores a otras sentencias condenatorias.

  5. - Con apoyo en la doctrina que se acaba de expresar el motivo único del recurso debe desestimarse, pues aunque no quepa rechazar la refundición de las condenas por falta de conexidad objetiva, no procede la acumulación de todas las condenas por falta de conexidad cronológica.

    Y así, por falta de dicho requisito, no pueden acumularse las condenas 1ª y 2ª, con la 3ª, ni con las identificadas en el auto recurrido como 4ª 6ª y 7ª, ya que las fechas de los hechos en las condenas 3ª, 4ª 6ª y 7ª son posteriores a las fechas de las sentencias de las condenas 1ª y 2ª.

    Por la misma razón, tampoco puede acumularse la condena 3ª a las 4ª, 6ª y 7ª, por ser las fechas de estos tres últimas posteriores a la fecha de la sentencia de la 3ª.

    Entre las condenas 4ª, 6ª y 7ª si es apreciable conexidad cronológica, pues las fechas de los delitos enjuiciados en ellas son anteriores a las fechas de las sentencias dictadas en los procedimientos contra Aurelio , pero la aplicación de la regla del triplo de la pena mayor establecida en el art. 76 del CP., resultaría perjudicial al reo, ya que daría una pena de dieciocho años de prisión, que sería de mayor duración que la suma de las penas impuestas en las tres condenas que ascendería a trece años de prisión.

SEGUNDO

Cabría incluir en la refundición la sentencia de 19 de octubre de 1995, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la que se condenó a Aurelio por un robo con violencia e intimidación, previsto en el CP de 1973, con agravantes especificas de uso de arma y oficina bancaria, y agravantes genéricas de reincidencia y disfraz, a la pena de ocho años de prisión mayor. Los hechos ocurrieron el 1 de marzo de 1994.

Aunque no se refleja tal condena en el apartado de hechos del auto recurrido denegatorio de la acumulación, se hace alusión a la sentencia de 19 de octubre de 1995 en el razonamiento jurídico único del auto, y en el escrito de preparación del recurso de casación se pidió que se aportase testimonio de las seis sentencias mencionados en el auto recurrido y de la de 19 de octubre de 1995.

Entre las sentencias dimanantes de los procedimientos señalados como 4º, 6º y 7º y la de 19 de octubre de 1995 existía conexidad cronológica, pero no procedía la acumulación, ya que el triplo de la pena mayor -que sería la impuesta para la sentencia de 19 de octubre de 1995- ascendería a veinticuatro años de prisión y sería superior a la suma de dicha pena y de las otras impuestas en los procedimientos 4º, 6º y 7º, que ascendería a veintiún años de prisión; sin que fuese procedente aplicar el tope de los veinte años que establece el art. 76 del CP. de 1995, puesto que dicho precepto, según la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras, en las sentencias 721/98 de 20.5, 1588/2000 de 18.10, y la sentencia de 30.10.2001, dictada en el recurso 108/2000, no es aplicable a las condenas dictadas con base al CP. de 1973; y es el supuesto que enjuiciamos, solo la condena 4ª aparece aplicada con apoyo en el CP. de 1995, en virtud de la revisión de la sentencia anterior, mientras que en las condenas 6ª y 7ª y en la pronunciada en la sentencia de 19 de octubre de 1995, fue aplicado el CP. de 1973.

Por lo que en suma, tampoco cabe la refundición de las condenas mediante la inclusión de la sentencia de 19 de octubre de 1995.

Por lo que debe reiterarse la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Aurelio , contra el auto dictado el 7 de febrero de 2002, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, en la ejecutoria nº 20/99, dimanante del procedimiento abreviado 76/97, tramitado por dicho Juzgado, y del procedimiento abreviado 33/96, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de la misma ciudad; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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