STS 279/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:1397
Número de Recurso848/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución279/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Bruno contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª) por acumulación de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª) instruyó expediente de acumulación y, con fecha 25 de abril de 2005, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "1. En la ejecutoria arriba indicada se solicitó por el penado Bruno la acumulación de sus penas a efectos de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal , mediante escrito remitido desde el Centro Penitenciario donde cumple condena en el mes de febrero de este año.

  1. Como consecuencia de lo anterior se formó pieza separada con la solicitud por providencia de 01.02.05 y se acordó el nombramiento de Letrado del Turno de Oficio para su intervención en el incidente y se solicitó la hoja histórico penal del acusado y testimonio de las sentencias firmes correspondientes a las ejecutorias aparecidas en sus antecedentes penales, seguidamente y por providencia del día 08.03.05 se mando remitir lo actuado al Ministerio Fiscal para informe.

    Con fecha 11.03.05, el Ministerio público emite informe formando dos bloques de conexidad, así en el primero formado por todas las ejecutorias, salvo la nº 313/99 del Juzgado de lo Penal nº 3 (pena de 02 años y ocho meses de prisión, concluyendo que procede el cumplimiento no acumulado puesto que el triple de la mayor de cada bloque es menos beneficioso por lo tanto la pena máxima a extinguir será de cinco años, treinta y siete meses y doce días de privación de libertad.

  2. Por providencia de 05.04.2.005, se da traslado al Letrado del penado, hiciese las alegaciones que fuesen pertinentes, alegando que procede acordar la conexidad entre todas las sentencias por que los hechos se realizan en un corto espacio de tiempo por lo que habrá de aplicarse el triple de la mayor pena pendiente de ejecutar.

  3. Con fecha 25 de los corrientes queda lo actuado sobre la mesa para resolver."[sic]

SEGUNDO

El auto de instancia contiene la siguiente parte dispositiva: "LA SALA RESUELVE: No acceder a la acumulación de las penas contempladas en los BLOQUES I Y II, por cuanto que la suma aritméticas de las penas de cada un de ellos es más beneficioso que el cumplimiento acumulado, por lo que el máximo de cumplimiento se concreta en cinco años, treinta y siete meses y doce de días de privación de libertad."[sic]

TERCERO

Notificada el a las partes, se preparó por la representación Bruno recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, con base en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incumplido el artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoya su único motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Tribunal "a quo" la refundición de penas en los términos que pretendía, recurre tal Resolución, por infracción de Ley, al amparo de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal .

Pero, antes de comenzar el análisis material de la pretensión de quien recurre, nos resulta obligado atender a un extremo que, tanto el Recurso como el propio Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, mencionan, si bien para considerarlo como un detalle no trascendente y prescindible, por lo que consideran ambos que este Tribunal puede entrar en el fondo de la cuestión que se nos somete.

Se trata del hecho de que no fuera el Tribunal que dictó la última Sentencia que impuso una de las penas que se pretenden acumular quien resolviese sobre la acumulación, como dispone expresamente el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y esa circunstancia, contra el criterio uniforme de las partes, no es algo accesorio sino que implica, ni más ni menos, que la vulneración del derecho fundamental al Juez legalmente predeterminado, incluido en el haz de garantías que configuran el derecho al proceso debido, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , así como en diversas normas de carácter supranacional suscritas por nuestro Estado.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso, se advierte como ya ha quedado dicho, que el órgano que llevó a cabo la acumulación recurrida, la sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, no ostentaba la competencia para pronunciarse sobre la acumulación de penas, sino que la misma correspondía al Juzgado de lo Penal número 2 de esa capital, que era quien pronunció la última de las Sentencias afectadas por la solicitud del recurrente, por lo que, dada la trascendencia innegable de ese dato, es inexcusable su subsanación.

Por tanto, la única decisión procedente no puede ser otra que la de declarar la nulidad de la Resolución recurrida, para que por el Tribunal que tiene atribuída real y legalmente la competencia para ello, que no es otro que el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Huelva, se proceda a dictar el Auto correspondiente, en respuesta a la pretensión inicial del recurrente.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la nulidad del Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en la Ejecutoria numerada 181/1997 y 35/1999, con fecha 25 de Abril de 2005 , por el que se denegaba la acumulación de penas tal como era solicitada por el recurrente, Bruno, a fin de que resuelva sobre aquella inicial pretensión el órgano legalmente competente para ello que no es sino el Juzgado de lo Penal Número 2 de los de Huelva.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en este Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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