STS 450/2003, 29 de Marzo de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:2178
Número de Recurso525/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución450/2003
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Esteban , contra auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Toledo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Núñez Pagan.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, con fecha 29 de Abril de 2002, dictó auto en ejecutoria 156/00, que contiene la siguiente parte dispositiva: " No ha lugar a la aplicación del art. 76 del Código Penal al penado en la presente causa Esteban de las causas referidas en el hecho primero de la presente resolución.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al penado y demás partes personadas, con indicación de que contra este auto cabe interponer recurso de casación por infracción de ley. Una vez firme, póngase este auto en conocimiento de los distintos Tribunales sentenciadores, y del Director del Centro Penitenciario en el que se encuentre recluido el penado".

  2. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Esteban preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 76.1 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha vulnerado el artículo 76.1 del Código Penal.

  1. -A juicio de la parte recurrente, el Auto de 29 de Abril de 2002 del Juzgado de lo Penal 1 de Toledo, objeto del presente recurso, resuelve inadecuadamente la solicitud del penado, por haber interpretado erróneamente el artículo 76.1 del Código Penal, pues lo procedente era decretar la acumulación de todas las condenas, relacionadas con la acumulación que ya se había realizado con anterioridad en el Auto de 12 de Diciembre de 1994, fijando un único límite máximo a cumplir, lo que en su opinión, no contempla el Auto recurrido, que sólo rechaza la acumulación con respecto a las condenas que no fueron refundidas en éste último auto citado, por ser posteriores, en el tiempo, a la fecha de dicha resolución.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal, en el Auto de 12 de Diciembre de 1994 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, ya se realizó una acumulación de condenas, dejando fuera dos de las que se habían solicitado, en atención a la fecha de su comisión. Dicho Auto adquirió firmeza por lo que no procede volver sobre su contenido.

    En este momento la parte recurrente pretende que, a la acumulación ya realizada, se incorporen una serie de condenas posteriores recaídas en sentencias de los años 1999 y 2000 que corresponden a hechos cometidos en el año 1998.

  3. - Es doctrina reiterada de esta Sala que, la acumulación debe ser un instrumento para buscar una proporcionalidad de la pena y evitar que el período de cumplimiento acumulado, desborde los límites de una condena que pudiera ser considerada como excesiva e incluso inhumana. Pero es necesario repetir, de nuevo, que frente a conductas reiterativas como la del peticionario de la acumulación, no puede mantenerse abierta una especie de operación de absorción, que atraiga todas las condenas impuestas por los múltiples hechos cometidos y que las convierta, mecánicamente, en un tope marcado por el triple de la pena mayor, dejando impunes todos los demás hechos delictivos. Esta pretensión debe ser rechazada por el sistema y así se ha hecho en múltiples sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

  4. - Tampoco es procedente, la acumulación del bloque de condenas derivadas de los hechos cometidos en el año 1998, ya que si se tiene en cuenta las penas correspondientes a cada uno de los delitos, sumadas todas ellas son más favorables y de más corta duración, que aplicando el mecanismo del triple de la pena mayor.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Esteban contra el Auto de 29 de Abril de 2002 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, rechazando la acumulación de condenas solicitada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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