STS, 27 de Junio de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:5544
Número de Recurso854/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Emilio Martínez Benítez en representación de Ramón contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Gerona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Girona en la ejecutoria 89/1998 (dimanante de Diligencias Previas 1856/1996 del Juzgado de Instrucción 1 de Blanes) dictó auto de fecha 6 de septiembre de 2000 con los siguientes antecedentes de hecho:

Primero

Por el penado Ramón se remitió escrito a este Tribunal solicitando la refundición, en aplicación del límite de veinte años establecido en el artículo 76.1 del nuevo Código Penal, de las siguientes condenas:

  1. - la pena de 5 años de prisión menor impuesta por un delito de robo con violencia perpetrado el día 14-1-90, en sentencia de fecha 28-6-91, del Juzgado de lo Penal nº18 de Barcelona, Ejecutoria 217/91;

  2. - la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor impuesta por un delito de robo con violencia perpetrado el día 1-1-0- 89, en sentencia de fecha 16-11-90, del Juzgado de lo Penal nº4 de Barcelona, Ejecutoria 198/91;

  3. - la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor impuesta por un delito de robo con violencia perpetrado el día 16-3- 91, en sentencia de fecha 22-10-92, del Juzgado de lo Penal nº6 de Barcelona, Ejecutoria 32/93;

  4. - la pena de 4 meses de arresto mayor impuesta por un delito de robo con violencia perpetrado el día 26-6-89, en sentencia de fecha 17-10-91, del Juzgado de lo Penal nº1 de Arenys de Mar, Ejecutoria 52/92;

  5. - la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor impuesta por un delito de hurto perpetrado el día 18-8-90, en sentencia de fecha 30-5-92 del Juzgado de lo Penal nº21 de Barcelona, Ejecutoria 494/92;

  6. - la pena de 25 días de arresto sustitutorio por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno perpetrado el día 16-2-89, en sentencia de fecha 30-5-91, del Juzgado de lo Penal nº7 de Barcelona, Ejecutoria 267/92;

  7. - la pena de 10 días de arresto sustitutorio por un delito de robo con violencia perpetrado el día 1-12-87, en sentencia de fecha 9-2-91, del Juzgado de lo Penal nº12 de Barcelona, Ejecutoria 162/92;

  8. - la pena de 4 años 2 meses y 1 día por delito de robo con intimidación perpetrado el día 14-10-89, en sentencia de fecha 17-6-93, del Juzgado de lo Penal nº16 de Barcelona, Ejecutoria 386/93

  9. - la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor por un delito de desórdenes públicos, en sentencia de fecha 23-1-98, del Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona, Ejecutoria 195/98;

  10. - la pena de 17 de arresto sustitutorio por un delito frustrado de robo con intimidación perpetrado el día 1-12-87, en sentencia de fecha 9-2-91, del Juzgado de lo Penal nº12 de Barcelona, Ejecutoria 214/91;

  11. - la pena de 10 días de arresto sustitutorio por un delito intentado de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, en sentencia de fecha 7-7-90, del Juzgado de lo Penal nº12 de Barcelona, Ejecutoria 155/90;

  12. - la pena de 3 días de arresto menor por una falta de hurto en grado de frustración perpetrada el día 20-3-89, en sentencia de fecha 5-10-95, del Juzgado de Instrucción nº1 de Hospitalet de Llobregat, Ejecutoria 132/89;

  13. - la pena de 3 años 6 meses y 1 día de prisión menor por un delito de robo con intimidación perpetrado el día 20-9-96, en sentencia de fecha 23-4-97, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, Ejecutoria 89/98;

Segundo

El Ministerio Fiscal emitió informe contrario a la acumulación interesada por el penado.

  1. - La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: No ha lugar a acumular a las condenas impuestas a Ramón en la Ejecutoria 89/98 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona las condenas impuestas en la Ejecutoria 217/91 del Juzgado de lo Penal nº18 de Barcelona, en la Ejecutoria 198/91 del Juzgado de lo Penal nº4 de Barcelona, en la Ejecutoria 32/93 del Juzgado de lo Penal nº6 de Barcelona, en la Ejecutoria 52/92 del Juzgado de lo Penal nº1 de Arenys de Mar, en la Ejecutoria 494/92 del Juzgado de lo Penal nº21 de Barcelona, en la Ejecutoria 267/92 del Juzgado de lo Penal nº12 de Barcelona, en la Ejecutoria 162/92 del Juzgado de lo Penal nº12 de Barcelona, en el Ejecutoria 386/93 del Juzgado de lo Penal nº16 de Barcelona en la Ejecutoria 195/98 del Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona, en la Ejecutoria 214/91 del Juzgado de lo Penal nº12 de Barcelona, en la Ejecutoria 155/90 del Juzgado de lo Penal nº12 de Barcelona y en la Ejecutoria 132/89 del Juzgado de Instrucción nº1 de Hospitalet de Llobregat.

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del condenado basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la infracción, por errónea interpretación, del artículo 76 del Código penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión, y subsidiariamente, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación el día 15 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Argumenta el recurrente, en apoyo del recurso, que lo único que debería determinar la imposibilidad de la acumulación es la extinción de las penas anteriores, de manera que -dice- mientras éstas (incluso ya acumuladas) se encuentren pendientes de cumplimiento, la acumulación es posible; pues sólo si se extiende la posibilidad de acumulación a penas ya extinguidas se produce una verdadera situación de impunidad.

Pero ocurre que, como le consta al propio recurrente, esta sala, que, efectivamente, ha flexibilizado de manera notable las pautas de aplicación de la ley en la materia, considera, no obstante, que en cuestión de acumulación de condenas existe un límite que no puede franquearse y es que no cabe refundir una condena ya firme con otra relativa a hechos acaecidos con posterioridad al momento de dictarse la sentencia que impuso aquélla. Esto con el claro objeto de evitar que el expediente de la acumulación pueda convertirse en una exclusión de punibilidad abierta a todo delito posterior. Por eso tampoco son susceptibles de nueva refundición las penas que ya fueron acumuladas. Este criterio, mantenido en multitud de sentencias de esta sala (1330/1998, de 9 de noviembre y 1457/1998, de 19 de noviembre, 1656/1999, de 25 de noviembre) es perfectamente compatible con el principio del art. 25,2 CE (STC 2/1987, de 21 de enero).

Pues bien, en el caso suscitado, las condenas enumeradas del 1 al 9 en el auto recurrido ya fueron objeto de acumulación y, como bien razona la sala de instancia, las restantes no deben ser refundidas entre sí, porque el resultado sería sensiblemente más gravoso para el interesado de lo que resulta de la suma aritmética de las penas correspondientes, ya que entre éstas se encuentran dos de arresto sustitutorio de 10 y 17 días respectivamente y una de 3 día de arresto mayor, siendo la cuarta de 3 años, 6 meses y 1 día, que sería la determinante del triple, como más grave (art. 76, Cpenal).

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por interpuesto por la representación de Ramón contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Girona dictado en la ejecutoria 89/98 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la pieza separada remitida para conocer del recurso, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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