STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2228/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del condenado Roberto, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le denegó la concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Satrustegui Cappa.I. ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial Madrid, Sección Sexta, tramitó la solicitud del penado Robertode concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, y dictó Auto de fecha 18 de septiembre de 1997 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

"PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 1995 se dictó sentencia respecto de Robertoen las presentes actuaciones condenándosele a cuatro penas de 12 años y un día de reclusión menor por cuatro delitos de violación. Dicha sentencia fue objeto de revisión con fecha 28 de mayo de 1997, sentencia por la cual se aplicaba el nuevo Código Penal al resultar más beneficioso para el reo imponiendo cuatro penas de 15 años por cuatro delitos de violación y aplicando el tope máximo de 20 años de cumplimiento.- SEGUNDO.- Por el acusado se ha presentado solicitud de aplicación del art. 76-1 del nuevo Código Penal debiéndosele aplicar el límite de 20 años en relación a todas las causas pendientes y solicitándose al último órgano que dictó sentencia condenatoria.- TERCERO.- Con fecha 3 de mayo de 1995 Robertofue condenado por el Magistrado de lo Penal nº 23 a la pena de 3 años de prisión por un delito de estafa.- CUARTO.- Habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal de dicha petición, fue emitido informe con fecha 16 de septiembre de 1997 oponiéndose a la solicitud." (sic)

Segundo

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta dictó Auto conteniendo la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: No acceder a refundir las sentencias de esta Sala y del Penal nº 23 de Madrid no aplicándose, en consecuencia, el límite máximo de cumplimiento la de 20 años para el condenado Robertopor la presente causa, sumario 6/94, del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, Rollo 244/94 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria 49/96, y la seguida en el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, ejecutoria 385/95, abreviado 96/95."(sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia la infracción del art. 76 del C. Penal vigente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, lo apoyó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 12 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr. se formaliza un único Motivo para denunciar la infracción del art. 76 del Código Penal Vigente.

Como se pone de relieve en nuestra Sentencia de 15-1-96, en la confrontación de los arts. 988 de la L.E.Cr. y del art. 70-2º del C. Penal, esta Sala ha dado prevalencia a este texto por razones de carácter formal y material, señalando que para la aplicación de la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión que se debe entender que existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de los anteriores -STS 15-4 y 23-5-94, 20-2-95, 15-7-96 y 11-1-97-, señalando la Sentencia de 30-5-97 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquéllas condenas cuyos hechos de las sentencia ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa. A tales efectos, resulta precisa una relación de las penas impuestas, debiendo determinarse para cada una de ellas, al menos, los siguientes extremos: la fecha de los hechos delictivos, la de la sentencia condenatoria y la de su firmeza, además de la pena o penas impuestas, en cuanto que tales extremos son tácitamente exigidos en el art. 988 de la L.E.Cr., cuando dice que el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo cumplimiento de las mismas. Sin tales datos, en casación no se puede, en principio, valorar si es correcto o no el auto recurrido.

En la sentencia de esta Sala 690/1997, de 19 de mayo, se especifica que «consecuentemente en el art. 70.2 del Código Penal de 1973 (lo mismo que el art. 76.2 NCP.) la conexidad entre los hechos se debe entender según la posibilidad de que los distintos delitos hayan podido ser juzgados en un mismo proceso, es decir, siempre en que, por su fecha de comisión, los hechos hubieran podido ser enjuiciados en el mismo proceso. Esta posibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia, queda excluida una vez que se haya dictado una sentencia que haya adquirido firmeza. Por lo tanto son acumulables con el límite del art. 76 CP. (= art. 70.2 CP. 1973) todos los hechos cometidos en fechas anteriores a la de la firmeza de la primera sentencia que se haya dictado. El fundamento de este punto de vista jurisprudencial es la necesidad de que el desarrollo casual de diversos procesos, condicionado frecuentemente por la sucesión, a su vez casual, del descubrimiento de los hechos tenga consecuencias en la pena aplicable por un concurso de delitos. En tales casos la eliminación del límite previsto en el art. 76 CP. respondería a razones carentes de toda justificación. El límite de cumplimiento de las penas aplicables a un concurso real de delitos operará, en consecuencia, como un elemento unificador de las diversas penas aplicadas, de acuerdo con el sistema de pena única que caracteriza a las legislaciones más modernas.

De esta manera, la refundición de las sentencias y la limitación del art. 76 CP. no alcanza a los hechos posteriores (por su fecha de comisión) a una sentencia firme, aunque respecto de éstos pueden ser aplicadas las reglas del concurso (y, por lo tanto, también la del art. 76 CP.), si fuere del caso. La Sala ha fundamentado este punto de vista en que el límite del art. 76 CP. no puede operar como una garantía de impunidad para el futuro cuando se haya agotado el límite máximo de 20 años de privación de la libertad. Esta consecuencia se desprende también del carácter de norma propia del concurso de delitos que corresponde al citado art. 76 CP.>>

Aún cuando los datos precisos para resolver la cuestión no constan con precisión en la presente causa, si puede señalarse que la sentencia cuya acumulación se solicita, esto es la sentencia nº 246/95 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el P.A. nº 23/95 por Delito de Estafa, de fecha 3 de mayo de 1995, con tales datos puede perfectamente entenderse que los hechos enjuiciados en la misma pudieron haberlo sido en la sentencia dictada en la presente causa, de fecha 12 de septiembre de 1995 y que alcanzó firmeza el 12 de febrero de 1996, por cuanto los hechos en ningún caso pudieron ser cometidos con posterioridad a dictarse esta última sentencia o a la fecha en que alcanzó firmeza.

Por tanto, en atención a que la razón aducida por la Sala de Instancia para denegar la refundición de condenas que se solicita, contenida en el razonamiento jurídico segundo del Auto recurrido -"los hechos no guardan relación alguna, ni a la luz del art. 17-5 de la L.E.Cr. ni con el más amplio criterio que pudiera tenerse en consideración pues uno hace referencia a una estafa dilatada en el tiempo (delito contra el patrimonio) mientras que otro supone diversas agresiones sexuales sin relación temporal alguna, se concluye que estos hechos no podrían haber sido enjuiciados en un mismo procedimiento"- no atendió al criterio cronológico señalado en las Sentencias anteriormente reseñadas en las que se establece tal criterio como determinante a la hora de resolver la cuestión suscitada, procede la estimación del Recurso accediendo a la refundición de condenas solicitada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del condenado

Recurso 2228/97P

Sentencia num. 720/98

Robertocontra Auto dictado con fecha 18 de septiembre de 1997 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid por el que se acordó denegar la petición concesión de los beneficios de la acumulación de condenas, casando y anulando dicho Auto y declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto con fecha 18 de septiembre de 1997 denegatorio de acumulación de condenas del penado Roberto, mayor de edad, hijo de Rodrigoy María del Pilar, natural de Santiago de Chile (Chile) y vecino de Madrid, actualmente en prisión, que ha sido casado y anulado por la Sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia que a esta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por los propios fundamentos de la precedente sentencia anulatoria procede la estimación del recursoIII.

FALLO

QUE DEBEMOS ACCEDER Y ACCEDEMOS a refundir las sentencias de 12 de septiembre de 1995 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta y la de fecha 3 de mayo de 1995 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, aplicándose, en consecuencia, el límite máximo de cumplimiento la de 20 años para el condenado Robertopor las meritadas causas, sumario 6/94, del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, Rollo 244/94 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria 49/96, y la seguida en el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, ejecutoria 385/95, abreviado 96/95.

Recurso nº 228/1997P

Sentencia num. 720/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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