STS 1046/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:8699
Número de Recurso10522/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1046/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rosendo, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, en el que se declaró no haber lugar a la acumulación de las penas impuestas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Echevarría Terroba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz dictó Auto con fecha 28 de febrero de 2.007, procedente del procedimiento abreviado nº 130/2006 en la ejecutoria nº 305 de 2.006, conteniendo los siguientes HECHOS: Primero.- Por la representación de los penados Luis Pablo y Rosendo se ha solicitado que sean acumuladas las penas impuestas en la sentencia dictada en virtud de lo establecido en el art. 76 del Código Penal . De dicha solicitud se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien ha informado en sentido favorable a la pretensión. Segundo.- Por la representación del penado Rosendo se ha interpuesto recurso de reforma contra el auto de fecha 8-11-06, por el que se acordaba aplicar la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta, e impagada, al penado. De dicho recurso se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien ha informado en sentido que debía estimarse el recurso interpuesto, y a las demás partes personadas. Tercero.-Que en las presentes actuaciones se practicó por el Sr. Secretario de este Juzgado liquidación de condena relativa al penado Rosendo, en virtud de la pena impuesta al mismo en sentencia dictada en las mismas, declarada firme, consistente en 2144 días de prisión, y según la cual dejaría extinguida su pena el 17-04-12, y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal por término de tres días éste ha emitido dictamen por el que manifiesta su conformidad con la misma, mientras que su representación ha sido impugnada. Cuarto.- En el Fallo de la sentencia se condena a Luis Pablo a que indemnice "al agente de la Guardia Civil TIP NUM000, en la cantidad que resulte del informe pericial de elaboración de los daños causados al reloj". Se ha aportado a la causa informe de perito judicial al respecto, dando traslado tanto a la representación del penado como al Ministerio Fiscal, no habiéndose hecho alegación alguna en contrario.

  2. - El anterior Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: DISPONGO: 1.- No ha lugar a la acumulación de las penas impuestas en la sentencia dictada en virtud de lo establecido en el art. 76 del Cógido Penal solicitada por la representación de los penados Luis Pablo y Rosendo . 2.- Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación del penado Rosendo contra el auto de fecha 08-11-06, por el que se acordaba aplicar la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta, e impagada, al penado. 3.- Se aprueba la liquidación de condena practicada en estos autos y según la cual el penado Rosendo dejará extinguida su condena el día 17-04-12. Líbrese testimonio de la liquidación aprobada al Sr. Director del Centro Penitenciario de Cáceres para constancia en el expediente personal del condenado. 4.- Se fija la cuantía de la indemnización que el condenado Luis Pablo debe satisfacer al perjudicado agente de la Guardia Civil TIP NUM000 en 50 euros, y al efecto, requiérasele. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con instrucción que contra la misma caben los recursos establecidos en el art. 766 y 794 L.E.Cr . 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Rosendo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rosendo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . Se ha infringido un precepto penal sustantivo y normas de igual carácter, esto es, el art. 76 del C.P .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado Rosendo contra el Auto de 28 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz dictado en la Ejecutoria nº 305/2006 correspondiente al Procedimiento Abreviado 130/2006. Dicho Auto, entre otras disposiciones acordaba no haber lugar a la acumulación de penas impuestas en la sentencia por la que fue condenado:

-Tres penas de un año y seis meses de prisión por otros tantos delitos de robo con intimidación consumados.

- Diez meses de prisión por delito de robo con intimidación en grado de tentativa.

- Un año de prisión y multa de 4 meses con cuota total de 360 euros, sustituida por 60 días de privación de libertad en caso de impago, como así fue.

SEGUNDO

El recurrente denuncia por vía del art. 849.1º L.E.Cr ., infracción de ley por incorrecta inaplicación del art. 76 C.P ., interesando que, en aplicación de este precepto, el tiempo máximo de cumplimiento de las condenas que le fueron impuestas por todos esos delitos, en una misma sentencia, no exceda del triplo de la más grave.

El Auto recurrido rechaza la refundición porque no se dan los presupuestos para la acumulación de penas establecida en el art. 76 del Código Penal, ya que el mismo se refiere a penas impuestas en diferentes sentencias, siempre que entre éstas haya una conexión temporal; pero no para hechos cometidos y enjuiciados en una misma sentencia.

TERCERO

El motivo, que es expresamene apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, y, desde luego, la razón esgrimida en la resolución judicial recurrida para denegar la refundición en los términos marcados por el art. 76 C.P ., no puede ser aceptada de ningún modo, pues el contenido del epígrafe 2º del precepto establece que éste se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos hubiesen podido ser enjuiciados en uno solo, por lo que con más razón se aplicará cuando, como aquí ocurrió, los distintos hechos delictivos se cometieron en un lapso de tiempo de diez días y fueron objeto de enjuciamiento, sentencia y condena en un mismo procedimiento, que es, a la postre, lo que contempla el primer párrafo del art. 76 citado.

En consecuencia, estimando el motivo, procede anular la resolución recurrida, resolviéndose por esta misma Sala la acumulación de condenas interesada y estableciendo un máximo de cumplimiento por todas ellas correspondiente al triplo de la más grave (que fue de un año y 6 meses de prisión) en 3 años y 18 meses de privación de libertad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación del único motivo interpuesto por la representación del acusado Rosendo ; y, en su virtud, casamos y anulamos el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz de fecha 28 de febrero de 2.007 en la ejecutoria nº 305 de 2.006, donde se declaró no haber lugar a la acumulación de las penas impuestas, resolviéndose por esta misma Sala la acumulación de condenas interesada y fijándose el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena en 3 años y 18 meses de prisión. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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