STS, 2 de Julio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:5662
Número de Recurso461/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Carlos Miguel , contra auto de acumulación de condenas de fecha uno de marzo de dos mil, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Segunda, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Silvia de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Valencia Sección Segunda en el expediente de acumulación ejecutorias del rollo 146/98, con fecha uno de marzo de dos mil, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- El penado Carlos Miguel se encuentra cumpliendo condena, habiéndosele impuesto las siguientes con la duración que se indica y por hechos cuyas fechas se relacionan:

    Ejec. 137/93, Jdo. Penal 3 Palma de Mallorca, pena 15.00.00 (CAUSAS ACUMULADAS)

    Ejec. 6/98, Aud. Prov. Secc.5ª Valencia, Pena 03.06.01.

    Rollo 146/98, Aud Prov. Secc.2ª Valencia, pena 02.00.00.

    Ejec 344/98, Jdo. Penal 6 Valencia, pena 12 fines de semana.

    SEGUNDO.- Habiéndose instado por el referido penado la acumulación de las relacionadas condenas, e incoado el oportuno expediente, el Ministerio Fiscal dictaminó que vistos los hechos que motivaron la incoación de los distintos procedimientos, fechas en que acontecieron, naturaleza de los delitos apreciados y fechas de las sentencias dictadas, estima la existencia de conexidad procesal, en su caso, únicamente en las siguientes causas:

    -P.A. 150/97, Jdo. Instr 13 Valencia, (Rollo 146/98, Sección Segunda).

    -P.A. 187/97, Jdo. Instr 18 Valencia, (Rollo 297/97, Sección Quinta).

    -Ejec. 344/98 Jdo Penal 6 Valencia.

    TERCERO.- Provisto el solicitante de Procurador, habiendo recaído el nombramiento en Sr/a. Yarritu Bartual y del letrado SR/a. Casero Garica, por proveído de 19-11-99, les fue dado traslado del expediente y del dictamen del Ministerio Fiscal, para que en el término de tres días esta parte alegara lo que a su derecho conviniera, no efectuando observancia alguna. Y siendo de aplicación los siguientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA: Denegar la acumulación interesada por el penado Carlos Miguel . Notifíquese a la representación del interesado, póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Dirección de la Prisión donde se halle cumpliendo.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de Casación en el plazo de cinco días.

    Así lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del penado Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Carlos Miguel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO Y UNICO. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 76 del Código Penal y el art. 25.2 de la Constitución.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Se formaliza por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 76 del Código Penal y el art. 25.2 de la Constitución.

  1. - El procedimiento que establece el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente-(SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascedencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general de artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre si, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio y 96/2001 de 26 de enero).

    La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haber alcanzado los topes legales las impuestas con anterioridad".

    Esta Sala acordó en Junta General de 12 de febrero de 1999, que "en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable el art. 76 del vigente Código Penal, salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo código penal bien en origen. o bien tras la revisión efectuada por el tribunal sentenciador".

  2. - De acuerdo con la anterior doctrina el recurso no puede prosperar.

    1. Un primer grupo de condenas fueron refundidas por resolución de 15 de mayo de 1997 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca en la ejecutoria 137/93, siendo el total resultante de quince años de cumplimiento.

    2. Existe un segundo grupo de tres condenas por hechos cometidos los días 25 de septiembre de 1997 ( sentencia de 28 de septiembre de 1998 y condena de dos años), 18 de septiembre de 1997 ( sentencia de 28 de septiembre de 1998 y condena a 12 fines de semana de arresto) y 31 de julio de 1997 (sentencia de 8 de enero de 1998 -aunque por error se dice de 1997- y condena a tres años, seis meses y un día de prisión, según auto de rectificación de 23 de enero de 1998).

    3. Por las fechas de ejecución de los delitos las condenas de este segundo grupo son de imposible acumulación a las anteriores que ganaron firmeza con anterioridad puesto que en mayo de 1997 ya estaban todas refundidas. Serían acumulables entre sí pero, como señala el Ministerio Fiscal, la acumulación no sería beneficiosa, pues la suma de las condenas (5 años, seis meses y un día y doce fines de semana), no rebasa el triplo de la máxima (que sería 10 años, 6 meses y tres días).

    4. El alegado principio de unidad de ejecución es compatible con que se establezcan ciertos límites a la refundición de condenas y no implica necesariamente que todas ellas hayan de someterse a las limitaciones del art. 76 del Código Penal. El art. 193 del Reglamento Penitenciario es reflejo de ese principio armonizable con el cumplimiento de condenas no acumuladas a efectos de las limitaciones penológicas contempladas en ese precepto.

    El motivo -y el recurso- ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Carlos Miguel , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha uno de marzo de dos mil en expediente de acumulación de ejecutorias rollo 146/98. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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