STS, 10 de Junio de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1672/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el condenado Ángel Daniel, contra la el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y siete que le denegó la acumulación de condenas solicitada, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanvez-Vera y Gomez Trelles.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Valaldolid con fecha diez de mayo de 1.997 dicto auto que contiene el siguiente antecedente de hecho:

    " En 30 de Julio de 1.996, se dictó Sentencia en la presente causa condenado al procesado Ángel Daniel, como autor de un delito de tenencia ilicita de armas a la penas de tres años de prision menor, por un delito de robo con homicidio frustrado, a veinte años de reclusión menor, por un delito de asesinato frustrado, a veintidos años de reclusión mayor, por un delito de atentado a seis años de prisión menor, por un delito de imprudencia temeraria a seis meses de arresto mayor, por otro delito de atentado a doce años de prisión mayor y multa conjunta de 1.000.000 de pts. por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a doce años de prisión mayor, por otro delito de atentado a doce años de prisión mayor y multa conjunta de 1.000.000 de pts. con los limites establecidos por el art. 70 del Código Penal hoy derogado, y acordada por este Tribunal, a petición del penado, la ejecución provisional a dicha sentencia al haber sido la misma recurrida en casación por otro penado, por Ángel Daniely su defensa, se ha solicitado la refundición de dichas condenas, con las impuestas al mismo por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid en Ejecutoria 82/95, dimante del Sumario 61/85, procedente del Juzgado de Instrucción num. 25 de los de Madrid. Conferido traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen sobre la petición formulada por dicho penado, previa aportación de testimonio de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, se informó en el sentido de que no procede acceder a lo solicitado, toda vez que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se refiere a hechos cometidos en el año 1.984 y la dictada en esta causa a hechos cometidos en el año 1.994, y además de no tener relación ni conexión de ningún tipo tampoco habrian podido ser enjuiciados en un mismo proceso".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a la refundición de condenas que por el penado Ángel Daniely su Procurador se interesan en los escritos de que se ha hecho mención. Notifiquese a las partes y al penado Ángel Daniella presente resolución y firme que se al presente, dese cuenta para acordar lo procedente sobre la práctica de liquidación de condena de las penas impuestas a dicho penado en esta causa en los términos que se indican por la Dirección del Centro Penitenciario de Ocaña II en su oficio de 4 de Febrero último, remitase al citado Centro Peinitenciario testimonio literal de este auto para constancia en el expediente penitenciario del interno.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el condenado Ángel Danielque se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 70.2º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formula su único motivo de impugnación, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid Sección II, de fecha diez de mayo de 1.997, denegandosele la acumulación de condenas solicitada, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la resolución recurrida debió haber sido aplicada el apartado 2º del artículo 70 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 988 y 17.5º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Crimminal.

Las causas que pretende acumular son:

-Sentencia de fecha 18 de enero de 1.995, Sumario 61/85, dimanante del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, por hechos ocurridos el 16 de Noviembre de 1.984.

-Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.996, Sumario 3/94, dimanante del Juzgado numero 2 de Valladolid por hechos ocurridos el 1.994.

SEGUNDO

La regla 2ª del art. 70 del C. Penal, cuya infracción se denuncia, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, ..", "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula la forma en que habrá de actuar el Juez o Tribunal que hubiere de llevar a cabo la pertinente refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley, ..", previniendo que "contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley".

"La doctrina de esta Sala --como recuerda la sentencia de 15 de julio de 1996--, en la confrontación de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 70.2ª del Código Penal, ha dado prevalencia a este texto por razones de carácter formal y material, señalando que para la aplicación de la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión que se debe entender que existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, ..., por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de los anteriores -ss. 755/94, de 15 de abril, 1058/94, de 23 de mayo, añadiendo la 217/95, de 20 de febrero que las penas que ya fueron objeto de acumulación no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas ..".

Conforme al acuerdo adoptado en Pleno de esta Sala de 27 de marzo último, se estima que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre si de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo.

El Ministerio Fiscal ha apoyado el unico motivo interpuesto por el condenado.

En el supuesto que se examina, y conforme con la doctrina que se ha expuesto, procede la refundición de ambas condenas puesto que aún existiendo distancia temporal notable entre los hechos juzgados en una y otra sentencia, lo cierto es que los segundos 5-8-94 tuvieron lugar con anterioridad a dictarse la primera de las sentencias que lo fue el 18 de enero de 1.995, por lo que no existía impedimento alguno para que pudieran haberse seguido en una misma causa.

Siendo el último Juez que dictó sentencia el de Valladolid, le corresponde a él dicha acumulación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por el condenado Ángel Daniel, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 10 de mayo de 1.997 que le denegó la refundición de condenas solicitadas, y en su virtud casamos y anulamos el mencionado auto en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales, debiendo por tanto dictar nuevo Auto accediendo a la acumulación de las condenas solicitadas, Sentencia dictada con fecha 30 de Julio de 1.996 en sumario 3/94, que se acumulara a la Sentencia de 18 de Enero de 1.995, sumario 61/85, debiendo conocer de la misma la Sección II de la Audiencia Provincial de Valladolid.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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