STS, 18 de Abril de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:3214
Número de Recurso286/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Joaquín , contra auto de acumulación de condenas de fecha veinticuatro de enero de dos mil dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Alicia Martín Yañez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid Sección Séptima en la ejecutoria nº 73/1994 relativo al penado Joaquín , con fecha 24 de enero de 2000, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    Que con fecha 24 de junio de 1999 y 24 de Diciembre de 1999 se solicitó por el penado Joaquín acumulación al auto de refundición de fecha 7-1-87 revisado el 24 de mayo de 1996 de las siguientes causas: Sumario 3/91 del Jdo. 19, Sumario 86/79 del Juzgado 9, Sumario 28/79 del Juzgado 3, P.A. 409/91 del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares y P.A. 545/92 Juzgado de lo Penal 24 de Madrid.

  2. - La Audiencia Provincial de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Se acumula la condena recaía en el sumario 28/79 a las refundidas en el sumario 52/84, manteniéndose la misma limitación de cumplimiento.

    No ha lugar a la refundición del resto de lo solicitado por Joaquín .

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y al interesado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del penado Joaquín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Joaquín , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la LECr. invocándose infracción del art. 76 1-2 del CP en relación con los arts. 17.5 y 300 de la LECr.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se invoca vulneración de los artículos 15 y 25.2 de la C.E.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por razones metódicas y por jerarquización del rango de las infracciones que se invocan como vulnerados se analiza en primer lugar el motivo segundo que se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de preceptos constitucionales (art. 15 y 25.2 CE).

Se aduce el fin resocializador de las penas que en casos de larga duración puede dar lugar a una exacerbación deshumanizada, lo que obliga a una reinterpretación del concepto de conexidad, en la línea de la jurisprudencia de los últimos años.

  1. - El procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente-(SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascedencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general de artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre si, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio y 96/2001 de 26 de enero).

La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haber alcanzado los topes legales las impuestas con anterioridad".

Esta Sala acordó en Junta General de 12 de febrero de 1999, que "en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable el art. 76 del vigente Código Penal, salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo código penal bien en origen. o bien tras la revisión efectuada por el tribunal sentenciador".

SEGUNDO

1.- En el primer motivo al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia la infracción de los arts. 76.1 y 2 del CP en relación con los arts 17.5, 300 y 988 de la LECr.

Se recuerda la refundición operada de cinco causas por Auto de 7 de enero de 1987 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que señaló el cumplimiento máximo de 24 años que por revisión se redujeron a 15 años por Auto de 24 de mayo de 1996, al aplicar el CP 1995 como más favorable.

Se sostiene en el motivo que la pena de la causa 86/79 también debe refundirse con las anteriores estableciéndose el máximo de 20 años y la de la causa 3/91 con la 86/79.

  1. - En la causa 52/84 la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto de refundición de condenas el 7 de enero de 1987 revisado por otro de 24 de mayo de 1996. Al Auto de 7 de enero de 1987 se pretende ahora la acumulación de las siguientes causas:

  2. - Sumario 28/79 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid

  3. - Sumario 86/79 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid

  4. - Sumario 3/91 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

  5. - P. Abrev. 409/91 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares.

  6. - P. Abrev. 545/92 del juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid.

  7. - La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 86/79 del juzgado nº 9 por Auto de 24 de enero de 2000 estima parcialmente la solicitud acumulando la condena recaída en la causa 28/79 (nº1 de la relación anterior) a las ya refundidas en la causa 52/84, manteniéndose la misma limitación de cumplimiento, porque los hechos de la causa 28/79 son anteriores a la firmeza de la condena impuesta en la causa 52/84. Desestimó el resto de las acumulaciones pedidas por las razones siguientes:

  1. La condena recaída en la causa 86/79 del Juzgado de Instrucción nº 9 (nº 2 de la relación) no era acumulable según lo resuelto por sentencia de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-2-97 que confirmó lo resuelto por la propia Sección 7ª por Auto de 28 de marzo de 1995.

  2. Las condenas impuestas en los sumarios 3/91 y en los procedimientos abreviados 409/91 y 545/92 (números 3, 4 y 5 de la relación) no eran acumulables a las condenas anteriores por ser los hechos enjuiciados en las mismas posteriores a la firmeza de la primera de dichas condenas anteriores.

  3. Las condenas de estos tres últimos procesos (S. 3/91, y PA 409/91 y 545/92) serían acumulables entre sí por razón temporal pero la acumulación no procede por la razón sustantiva de que el triplo de la máxima sería mayor que la suma de las condenas individualmente consideradas.

Si se aplica la doctrina de esta Sala, antes expuesta, al caso enjuiciado se constata la corrección del Auto recurrido.

El recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Joaquín , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha 24 de enero de dos mil, en ejecutoria 73/1994. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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