STS 579/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2006:3137
Número de Recurso942/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución579/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ramón, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla, en ejecutoria 356/2003 , por refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Arguelles González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal numero 2 , incoó Pieza Separada de acumulación de penas, Ejecutoria 356/2003 contra Ramón, con fecha 9 de febrero de 2005, dictó Auto en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"PRIMERO: Con fecha 8 de octubre de 2003, se recibió escrito proviniente del penado Ramón, solicitando la acumulación de penas impuestas en las ejecutorias a las que se hacia referencia, al cual se dio tramite para la aplicación del art. 76.1º del CP . al referido penado. SEGUNDO: Conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido que obra en autos.

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla dictó la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: Primero.- Que procede acumular las penas impuestas en las sentencias de las siguientes ejecutorias: 1.- En sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 19 de marzo de 1998, en la ejecutoria nº 42/00 , en la que se le condenó como autor de cinco delitos relativos a la prostitución cometidos a partir del otoño de 1994, a la pena de 3 años de prisión y multa de 18 meses por cada uno de ellos, con 9 meses de arresto sustitutorio por cada uno de ellos y como coautor de seis delitos relativos a la prostitución cometidos a partir del otoño de 1994, a la pena de 3 años de prisión y multa de 18 meses por cada uno de ellos, con 9 meses de arresto sustitutorio por cada uno de ellos, con un limite de cumplimiento a tenor del art. 76 del Código Penal de nueve años de prisión. 2.- En sentencia del Juzgado de lo Penal nº seis de Sevilla, de fecha 28 de septiembre de 1998, dictada en la ejecutoria nº 286/99 , en la que se le condenó como autor de un delito de apropiación indebida, cometido en el año 1992, a la pena de 5 meses de arresto mayor. 3.- En sentencia del Juzgado de lo Penal nº diez de Sevilla, de fecha 15 de junio de 2001, dictada en la ejecutoria nº 25/02 , en la que se le condenó como autor de un delito de alzamiento de bienes, cometido el 31 de diciembre de 1996, a la pena de 2 años de prisión y multa de 18 meses con 9 meses de arresto sustitutorio. SEGUNDO.- Se fija en nueve años de prisión el limite máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas al condenado Ramón en estas causas antes relacionadas, declarando extinguidas las que procedan en cuanto excedan en dicho máximo. TERCERO.- Que no procede acumular las penas impuestas en las sentencias de las siguientes ejecutorias: 4.- En sentencia del Juzgado de Instrucción nº dos de Sevilla, de fecha 10 de septiembre de 2003 , dictada en la presente ejecutoria, en la que se le condenó como autor de un delito de estafa, cometida el 27 de septiembre de 1999, a la pena de 6 meses de prisión, cuya pena habrá de cumplirse por separado. TERCERO.- Remítase testimonio de esta resolución a los órganos judiciales mencionados para su constancia en cada una de sus respectivas ejecutorias mencionadas, así como al Centro Penitenciario donde se encuentra interno el penado, interesando de su Director informe sobre prisión preventiva abonable en las causas afectadas y fecha de inicio de cumplimiento de la pena impuesta en la primera, a efectos de nueva liquidación de condena. QUINTO.- Notífiquese la presente resolución a las partes y personalmente al penado.

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ramón, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando MOTIVO PRIMERO: Por Infracción de Ley, artículo 849.1 LECriminal . Se denuncia aplicación indebida del art. 76 CP . MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ . se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE ., en su manifestación del deber de motivar las resoluciones, establecidas en el art. 120.3 CE .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día nueve de mayo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones de metodología procesal imponen examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso articulado por el cauce del art. 24.1 CE . en su proyección de tutela judicial efectiva, por no estar razonado ni motivado el auto dictado por el Juzgado, conforme a la obligación que el art. 120.3 CE . establece, en una interpretación extensiva de justificar y razonar las resoluciones que ponen fin al procedimiento de instancia.

Ciertamente, hemos dicho con reiteración, SS. 16.3.2006, 1316/2005 de 9.11 , entre otras, que el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el art. 142 LECrim ., está prescrito por el art. 120.3 CE . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE . de la misma Supra Ley.

El Tribunal Constitucional SS 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala, SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 , tienen establecido que el art. 24 CE . impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro.

Cuando la Constitución art. 120.3 y la Ley exigen que se motiven las resoluciones judiciales imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan.

Este reconocimiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que un pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores.

Pero la exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exegésis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que puede inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquellas, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE ., por cuanto las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC. 196/88, 215/98, 68/2002, 128/2002, 119/2003 ).

En efecto la exigencia indudable de una resolución debidamente fundada o motivada, arts. 24.1 y 120.3 CE , traducción de la tutela judicial efectiva, se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la Ley a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (arts. 111.1 y 5.3 CE .). De ahí que, constituye un mandato trascendente del puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales.

La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso ilogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

Sin olvidar finalmente, que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 20 y 120 CE . ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado (STC. 196/88 ), y tampoco la tutela judicial efectiva implica que los Tribunales accedan a todas las pretensiones interesadas por las partes.

SEGUNDO

Aplicando estas consideraciones generales al auto de fecha 9.2.2005 , no puede decirse que carezca de motivación suficiente.

En efecto en el razonamiento jurídico primero recoge la jurisprudencia de esta Sala en relación con los arts. 76.2 CP . y 968 LECrim ., en el segundo las penas que está cumpliendo por las condenas que detalla, y en el tercero explica que deben hacerse dos bloques de condena, en el grupo I los hechos que ocurrieron antes del 19.3.98 fecha de la sentencia de la ejecutoria 42/2000 Audiencia Provincial de Sevilla , a la que podrán acumularse las dictadas por hechos cometidos con anterioridad a esta fecha -que serán las del Juzgado de lo Penal 6 de Sevilla, hechos acaecidos en el año 1992, fecha sentencia 28.9.98 , pena 5 meses arresto mayor; y Juzgado de lo Penal 10 Sevilla, hechos acaecidos el 31.12.96, fecha sentencia 15.6.2001 pena 2 años prisión y multa 18 meses con 9 meses arresto sustitutorio, siendo la suma aritmética de las penas impuestas inferior al triple de la más grave -3 años de prisión por cada uno de los 11 delitos- (cinco como autor y seis como coautor), por los que fue condenado en la sentencia antes citada de 19.3.98 , que seria 9 años y en consecuencia, si resulta más beneficioso para el reo y en el Grupo II, la pena impuesta en la presente ejecutoria -que es la correspondiente a la sentencia Juzgado Instrucción 2 de Sevilla de fecha 10.9.2003 , en la que se condenó como autor de un delito de estafa, cometida el 27.9.99 a la pena de 6 meses de prisión- que no podrá acumularse por impedirlo el limite temporal ya que los hechos son muy posteriores (27.9.99) a la fecha de la sentencia (19.3.98 ) por lo que la pena deberá cumplirse por separado.

Consecuentemente existe motivación, ésta podrá ser sucinta pero permite conocer los criterios esenciales de la ratio decidendi, ya que la motivación no está reñida con la brevedad y concisión ( STC. 26/97 de 11.2 ) y la suficiencia del argumento no conlleva necesariamente una determinada extensión, un determinado rigor lógico o una determinada elegancia retórica (SSTS. 20.4.98 y 6.10.94 ).

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 76 CP . con motivo de la acumulación de penas solicitada, al no haberse incluido la pena impuesta en la sentencia de fecha 10.9.2003 del Juzgado de lo Penal 2 de Sevilla, ejecutoria 356/2003 .

Considera el motivo que el argumento de que no cabe la acumulación de determinadas condenas porque alguna de las correspondientes sentencias habría alcanzado firmeza apenas dos meses antes de que ocurrieran los hechos, no es sostenible, máxime cuando los referidos hechos ocurridos en septiembre 1999, podían haber sido juzgados en su día junto con los hechos por los que fue condenado el 15.6.2001, por sentencia del Juzgado de lo Penal 10 de Sevilla, teniendo en cuenta asimismo que la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla aún no había adquirido firmeza.

El motivo no puede ser estimado.

En efecto con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP . no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triple de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este ultimo limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), d) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003.

La limitación del nº 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP. derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim . al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la ultima sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria (autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90 ).

Es cierto que la doctrina de esta Sala ( SS. 1249/97 de 17.10; 11/98 de 16.11; 109/98 de 3.2; 216/98 de 20.2; 328/98 de 10.3; 1159/2000 de 30.6; 649/2004 de 12.5 , entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim . y 76 CP . para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS. 548/2000 de 30.3, 722/2000 de 25/4, 1265/2000 de 6.7, 860/2004 de 30.6, 931/2005 de 14.7, 1005/2005 de 21.7, 1010/2005 de 12.9, 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6 , al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP .

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo , lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que seria injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal (STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad (STS. 135/99 de 8.2 ).

CUARTO

La anterior doctrina ha sido correctamente aplicada en el auto recurrido, al resultar evidente que los hechos cometidos en la ejecutoria 356/2003 del Juzgado de lo Penal 2 lo fueron en septiembre 1999, es decir después del dictado tanto de la sentencia correspondiente a la ejecutoria 42/00 Juzgado de lo Penal 6 de Sevilla, 28.9.98 , por lo que nunca pudieron ser acumuladas y sentenciadas en un único proceso, pues ya estaban sentenciados los hechos que se pretenden acumular cuando se cometieron los hechos, que dieron lugar a la ejecutoria 356/2003, cuya acumulación se solicita en el recurso se hace referencia a que la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla no era firme y por tanto procedería la acumulación -la firmeza de la sentencia no se produjo hasta el 9.12.99-

El argumento no es admisible.

La firmeza de la sentencia nada añade a la imposibilidad de acumular hechos ya sentenciados. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, como precisa la STS. 1005/2005 de 21.7 no ha tenido la uniformidad deseable en una Sala de Casación pues en relación a esta cuestión de exigir sólo la existencia de la sentencia o, además, la firmeza de esta, se pueden contabilizar resoluciones en todos los sentidos:

  1. Exigen la firmeza de la sentencia, entre otras las SSTS 729/2003 de 16 de Mayo, 322/2003 de 12 de Mayo, 1732/2002 de 14 de Octubre ó la 1383/2002 de 19 de Julio , entre las más recientes.

  2. Otras resoluciones para nada se refieren a la firmeza de la sentencia, y en consecuencia no la tienen en cuenta. SSTS 1828/99 de 29 de Diciembre, 109/2000 de 4 de Febrero ó la 1684/2000 de 17 de Octubre, la 1228/2001 de 15 de Junio, así como la 852/2003 de 9 de Junio y el auto de 5 de Junio de 2003 recaído en el recurso de casación nº 1038/2002. c) Sentencias que no sólo no exigen la firmeza de la sentencia, sino que además, razonan el porqué de la inexistencia de este requisito: SSTS 1547/2000 de 2 de Octubre y 838/2002 de 15 de Mayo . De la primera de las sentencias citadas concreta que la fecha a tener en cuenta es la de la sentencia condenatoria y no la de la firmeza. De la segunda sentencia retenemos la siguiente reflexión "....sin embargo en las más recientes (sentencias) ya se elimina el requisito de la firmeza porque nada añade al hecho básico de que los hechos sean posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues de un lado es evidente la imposibilidad de enjuiciamiento conjunto, y de otro el argumento relativo a la evitación al sentimiento de la impunidad......quebraría de exigirse el requisito de la firmeza, al prolongarse indefinidamente en el tiempo la posibilidad de la acumulación hasta tanto recayere firmeza...." y de la tercera sentencia "....aún cuando en alguna resolución precedente de este mismo Tribunal se haya hecho referencia a la fecha de la firmeza de la sentencia en supuestos de acumulación, ............... no es menos evidente que, identificar semejante límite temporal con la fecha de la firmeza en casos como el presente, se vería burlado el requisito expreso establecido en la norma penal...........cual es la obligada posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden....".

Doctrina esta ultima que ha sido expresamente recogida en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 29 de noviembre de 2005, que adoptó el segundo acuerdo: "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el limite de la acumulación".

QUINTO

No siendo acogible, por tanto, esta argumentación del recurso, solo cabria la posibilidad de que la condena impuesta en la ejecutoria 356/2003, Juzgado Penal 2 por hechos cometidos el 27.9.99, pudiese acumularse a la ejecutoria 25/02 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, al ser la sentencia recaída en esta, 15.6.2001 , de fecha posterior a aquéllas, por lo que podían haber sido juzgados conjuntamente, pero esta solución comportaría dos acumulaciones parciales, que resultarían mas gravosas para el recurrente que la decisión que ahora pretende modificar.

En efecto estas dos ultimas condenas si serian acumulables entre si y las restantes, esto es, las ejecutorias 42/2000 y 286/99, también lo serian entre si, de manera que se establecerían dos grupos de penas acumuladas, cada una de ellas con un determinado resultado, 9 años como limite máximo en este ultimo supuesto, y 2 años y 6 meses en el primero, resultado expresivo de la ausencia de beneficio en la acumulación, lo que determinaría el cumplimiento individualizado de cada una de las dos penas.

Por tanto, debe finalizarse el examen de la cuestión comprobando que esta doble acumulación realizada de esta forma resulta menos favorable que la ya realizada por el Juzgado de lo Penal 2 de Sevilla, aun cuando se sumase a la resultante de esta acumulación, 9 años, la pena impuesta en la ejecutoria 356/03, 6 meses.

SEXTO

El recurso, por lo expuesto, debe ser desestimado con imposición de costas, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Ramón, por infracción de Ley, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla, en ejecutoria 356/2003 , por refundición de condenas, con condena de costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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