STS 1118/1997, 15 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1101/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1118/1997
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ramóncontra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia sobre acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Esperanza Alvaro Mateo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia incoó expediente de acumulación de condenas con el número 5/95, dimanante del Procedimiento Abreviado 74/94, contra Juan Ramóny, una vez concluso, dictó auto con fecha 23 de mayo de 1996 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "PRIMERO.- Por este Juzgado se dictó auto de acumulación de condenas, a instancia del penado Juan Ramón, abarcando dicha resolución 21 condenas que se dividen en 3 grupos de la siguiente manera:

    1. 1ª.- Sentencia 26/09/90 Jdo. de lo Penal nº 4. Falsedad. Pena: 6 meses y un día 6 meses y 1 día y multa de 100.000 pts., con 50 días arresto sustitutorio.

      1. - Sentencia 14/01/91 Jdo. de lo Penal nº 3. Robo con fuerza. Pena: multa 150.000 pts. Con 30 días arresto sustitutorio.

      2. - Sentencia 26/09/91 Jdo. de lo Penal nº 11. Robo con fuerza. Pena: 1 mes y 1 día de arresto mayor.

        4º.- Sentencia 19/10/90 Jdo. de lo Penal nº 3. Robo con fuerza. Pena: 5 meses de arresto mayor.

      3. - Sentencia 22/04/91 Jdo. de lo Penal nº 3. Robo con fuerza en casa habitada. Pena: 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor.

      4. - Sentencia 13/10/93 Jdo. de lo Penal nº 5. Robo con fuerza. Pena: 9 meses de prisión menor.

      5. - Sentencia 27/03/93 Jdo. Penal nº 3. Robo con fuerza. Pena: 3 meses de arresto mayor.

    2. 8ª.- Sentencia 30/06/93 Jdo. de lo Penal nº 7. Robo frustrado con fuerza. Pena: 4 meses de arresto mayor.

      1. - Sentencia 12/01/94 Jdo. Penal nº 11. Hurto. Pena: 4 meses de arresto mayor.

      2. - Sentencia 17/02/94 Jdo. de lo Penal nº 7. Robo. Pena: 5 meses de arresto mayor.

      3. - Sentencia 23/03/94 Jdo. de lo Penal nº 10. Receptación. Pena: 2 años y 5 meses de prisión menor y multa de 120.000 pts. con 18 d. a. stto.

      4. - Sentencia 22/03/94 Jdo. de lo Penal nº 7. Hurto. Pena: 4 meses y 1 día de arresto mayor.

      5. - Sentencia 27/04/94 Jdo. de lo Penal nº 10. Robo con fuerza. Pena: 4 años 2 meses y 1 día prisión menor.

      6. - Sentencia 28/10/94 Jdo. de lo Penal nº 4. Continuado de receptación. Pena: 2 años 4 meses y día (sic) de prisión menor.

      7. - Sentencia 14/12/94 Jdo. de lo Penal nº 11. Robo con fuerza. Pena: 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor.

      8. - Sentencia 18/11/93 Jdo. de lo Penal nº 9. Robo con fuerza. Pena: 2 meses de arresto mayor.

      9. - Sentencia 18/11/93 Jdo. de lo Penal nº 10. Robo con fuerza. Pena: 1 mes y 15 días de arresto mayor.

    3. 18ª.- Sentencia 6/10/94 Jdo. de lo Penal nº 11. Apropiación indebida. Pena: 2 meses y 1 día de arresto mayor.

      19º.- Sentencia 30/10/93 Jdo. de Instrucción 1 de Gandía. Falta apropiación indebida. Pena: 5 días de arresto menor.

      1. - Sentencia 19/07/93 Jdo. Instrucción nº 4. Gandía. Falta de hurto. Pena: 10 días de arresto menor.

      2. - Sentencia 09/07/93 Jdo. de lo Penal nº 10. Apropiación indebida. Pena: 3 meses de arresto mayor.

  2. - El Juzgado de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "Que subsanaba el error advertido en el auto de 29/09/95 debiendo incluirse en el relato fáctico del mismo de las cinco sentencias, a que se refiere el antecedente de hecho 3º de esta resolución, debiendo acumularse las 5 sentencias en la forma y con los efectos descritos en el fundamento de derecho 2º de esta resolución manteniéndose pues el cumplimiento separado de las condenas impuestas por sentencias de 27/09/90 (por no acumulable), 25/10/90 y 04/06/93 (por, pese a ser acumulables a las del grupo A) del auto de 29/09/95, son más ventajoso para penado el cumplimiento separado; y estableciéndose la acumulación de la condena impuesta por sentencia de 30/06/93, (2 años, 4 meses y 1 día) a las condenas del grupo B) del auto de 29/09/95 por lo que se deberá dejar extinguir estándose, pues al límite de cumplimiento ya fijado de 12 años, 6 meses y 3 días, respecto de este grupo B) y manteniéndose el cumplimiento separado de las penas de grupos A) y C), que se abarcarán las condenas omitidas y la pena de la sentencia de 22/04/89.- Particípese esta resolución al Sr. Director del Centro Penitenciario de Picassent y remítase testimonio de la presente a las causas correspondientes en los diferentes órganos sentenciadores, solicitando acuse de recibo."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el inculpado Juan Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por la vía del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 70, regla 2ª, párrafo segundo, del Código Penal de 1973, hoy derogado y sustituido con idéntico sentido por el número 2 del art. 76 del Código Penal de 1995.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 10 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa y representación del acusado, Juan Ramón, impugna por la vía casacional el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia de 23 de mayo de 1996, de acumulación de condenas del referido recurrente. Un auto precedente del citado Juzgado recogía en su parte dispositiva el límite máximo a cumplir por el penado respecto a las sentencias del segundo grupo designado B) de 12 años, 6 meses y 3 días, correspondiente al triplo de la más grave, debiendo cumplirse separadamente las penas de las sentencias de los otros grupos A) y C). Contra tal resolución, solicitó el interesado un escrito de rectificación del auto, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimando un error material por olvido de las sentencias de 22 de abril de 1989 por delito de daños, la de 27 de septiembre de 1990 por hurto, la de 30 de junio de 1993 por robo con violencia y la de 4 de junio de 1993 por robo con fuerza en las cosas. Sin embargo, el referido auto de 23 de mayo de 1996, si bién subsanaba el error de la resolución precedente de 29 de septiembre de 1995 e incluía en su relato fáctico las cinco sentencias expresadas, debiendo acumularse las mismas, cuarta y quinta en el grupo B), mantenía, por lo demás, el cumplimiento separado de las otras tres condenas impuestas en las sentencias de 27 de septiembre de 1990 (por no acumulable), 25 de octubre de dicho año 1990 y 4 de junio de 1993 (pese a ser acumulables a las del grupo A) del auto de 29 de septiembre de 1995, resultaba más ventajoso el cumplimiento separado, estableciendo la acumulación de la condena impuesta en la sentencia de 30 de julio de 1993 al grupo B) y el cumplimiento separado de las de los grupos A) y C).

En un motivo único de casación, de infracción de Ley, del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del art. 70, regla 2ª, párrafo segundo del Código Penal de 1973.

Sostiene así el recurso que el auto combatido acumula las condenas en los tres grupos A), B) y C), en función de la fecha de comisión de los delitos, pero tal criterio se estima como lesionante de los derechos del recurrente y no se ajusta a lo dispuesto en el art. 76 del texto penal vigente ni en el art. 70,2 del Código derogado.

El error, a juicio del motivo, consiste en la acumulación al grupo A) y no al B) de las sentencias de 4 de junio de 1993 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia y 13 de octubre de 1993 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia.

Debido a la conexión de los hechos y la posibilidad de sustanciación en un mismo proceso de los delitos de robo penados en las referidas sentencias y el penado en la sentencia de 14 de diciembre de 1994.

El recurso se encuentra apoyado por el Ministerio Fiscal, en base a que los hechos a los que se refieren las tres sentencias cuestionadas fueron calificados como delitos de robo, realizados, los de la sentencia de 4 de junio de 1993 en septiembre y octubre de 1987 y los de la sentencia de 10 de octubre de 1993 el 19 de marzo de 1990, por lo que pudieron ser objeto de un mismo procedimiento en el que se dictó la sentencia de 14 de diciembre de 1994 y siendo anteriores a todas las sentencias del grupo B.

SEGUNDO

Una doctrina jurisprudencial ha resuelto la aparente autonomía entre los artículos 70,2 del anterior Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en favor del primero de dichos preceptos -ad exemplum sentencias 700/1994, de 27 de abril, 755/1994, de 15 de abril, 22/1996, de 24 de enero, 341/1996, de 24 de abril, 485/1996, de 6 de junio, 543/1996, de 19 de julio, 548/1996, de 15 de julio, 1127/1996, de 30 de diciembre, 35/1997, de 11 de enero, y 40/1997, de 4 de marzo-.

Asimismo la doctrina de esta Sala ha destacado la intrascendencia de las fechas en que los distintos hechos son juzgados, ya que la fijación del límite de máximo cumplimiento por el penado en el concurso real de delitos no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan resuelto o de otras circunstancias totalmente ajenas al condenado -sentencias de 30 de mayo de 1992, 894/1994, de 3 de mayo, 1295/1994, de 24 de junio, 1377/1994, de 1 de julio, 936/1995, de 3 de noviembre, 1039/1995, de 24 de octubre, 1108/1995, de 8 de noviembre, 22/1996, de 24 de enero, 341/1996, de 24 de abril, 485/1996, de 6 de junio, 548/1996, de 15 de julio, 40/1997, de 4 de marzo, 267/1997, de 4 de marzo y 346/1997, de 15 de marzo-.

En definitiva, el artículo 70,2 del anterior texto penal -hoy art. 76 del Código Penal de 1995- no exige ninguna clase de homogeneidad entre las diferentes infracciones, lo que, por otra parte, en un concurso de esta clase, debe atenderse tan sólo a si los diversos delitos han podido ser enjuiciados en un único proceso, por lo que existirá siempre que la acumulación no transforme en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior, como recogen las resoluciones de esta Sala 755/1994, de 15 de abril, 1058/1994, de 22 de mayo, 220/1995, de 21 de marzo y 936/1995, de 3 de noviembre, entre otras.

TERCERO

En aplicación de la anterior doctrina, hay que concluir que las sentencias de 4 de junio de 1993 (ejecutoria 487/1993) y 13 de octubre de 1993 (ejecutoria 405/1993) son perfectamente acumulables a las del grupo B) del auto recurrido.

Hay que destacar que el auto primero del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia de 29 de septiembre de 1995 no fue propiamente recurrido, sino que simplemente se solicitó su rectificación, no afectó incluso a la sentencia de 13 de octubre de 1993, que se incluyó en el grupo A) y como con acierto destaca el Ministerio Fiscal, no se refiere a una posible modificación o trasvase al grupo B) de otras no incluidas.

Las dos sentencias vienen determinadas en su acumulación por la de 14 de diciembre de 1994 del citado Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia. Las tres sentencias enjuician conductas de robo. La de 4 de junio de 1993 (firme el 29 de noviembre de dicho año 1993) del Juzgado de lo Penal nº 7 se refiere a un robo con fuerza en las cosas y a una pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, apareciendo cometidos los hechos en septiembre y octubre de 1987.

La de 13 de octubre de 1993, que la resolución impugnada acumuló en el grupo A), procede del Juzgado de lo Penal nº 5, referida a un robo con fuerza y pena de nueve meses de prisión menor, habiéndose ejecutado los hechos el 19 de marzo de 1990.

Tales hechos pudieron ser enjuiciados en el procedimiento en que se dictó la sentencia de 14 de diciembre de 1994 del Juzgado de lo Penal que se encarga de la acumulación y también se refirió a un robo con fuerza en las cosas.

Sin exigirse en la doctrina de este Tribunal la conexidad objetiva para la acumulación de sanciones, existe indudablemente en este caso, en que todos son delitos de robo con fuerza en las cosas.

Cierto es, y ello también lo expresa el Ministerio Fiscal, que existe gran separación entre los hechos ejecutados en octubre de 1987 y su enjuiciamiento en 1994, pero ya se examinó la doctrina de este Tribunal al respecto y hay que concluir que han podido ser enjuiciados en un procedimiento único y ello hace obligado la estimación del motivo.

En resumen y conclusión, que a la vista de la doctrina de esta Sala que se ha expuesto con anterioridad y de la que se hace eco el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del motivo, debiendo, en consecuencia, el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia rectificar el auto recurrido en el sentido de acumular en el apartado B) junto a la sentencia de dicho Juzgado de 14 de diciembre de 1994 de robo con fuerza en las cosas, la sentencia de 4 de junio de 1993 del Juzgado de lo Penal nº 7, también de robo de igual clase y la de 13 de octubre de 1993 del Juzgado de lo Penal nº 5.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el procesado Juan Ramóncontra AUTO dictado por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, con fecha 23 de mayo de 1996, en causa seguida al mismo, por delito de robo, estimando el motivo único, y en su virtud devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, debiendo rectificar dicho Juzgado el auto recurrido en el sentido de acumular en el apartado B), junto a la sentencia de dicho Juzgado de 14 de diciembre de 1994, de robo con fuerza en las cosas, la sentencia de 4 de junio de 1993 del Juzgado de lo Penal nº 7, también de robo de igual clase y la de 13 de octubre de 1993 del Juzgado de lo Penal nº 5.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

74 sentencias
  • SAP Madrid 758/2017, 23 de Noviembre de 2017
    • España
    • 23 Noviembre 2017
    ...en cuanto a la cuota de multa impuesta, solicitando la imposición de la cuota mínima, el mismo debe ser también desestimado. En efecto, la STS 1118/97 ( RJ 1997, 7666 ) y 1366/97 ( RJ 1997, 7844) exponen que " la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal: a) La fu......
  • SAP Madrid 623/2020, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 Noviembre 2020
    ...de los tres delitos leves de lesiones la pena de 1 mes de multa. En efecto, y en cuanto a la motivación de la extensión de las penas, la STS 1118/97 ( RJ 1997, 7666) y 1366/97 ( RJ 1997, 7844) expone que " la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia La fundamentación d......
  • SAP Madrid 86/2021, 19 de Febrero de 2021
    • España
    • 19 Febrero 2021
    ...ST de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) núm. 260/2012 de 15 junio. JUR 2012\230973. En cuanto a la extensión de la pena, la STS 1118/97 ( RJ 1997, 7666) y 1366/97 ( RJ 1997, 7844) expone que " la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal: a) La fundam......
  • SAP Vizcaya 90277/2017, 7 de Julio de 2017
    • España
    • 7 Julio 2017
    ...existencia de motivos espurios y en las eventuales contradicciones de las declaraciones de la perjudicada y su hermana. En este tema, la STS 1118/97 y 1366/97 exponen que la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico con exp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR