STS, 29 de Noviembre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:9337
Número de Recurso203/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Alexander , contra el auto de refundición de condenas de 12 de julio de 2000 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga Sección Primera, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. D.ª Mª José Sierra Fonseca.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en la Ejecutoria 320/96 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1894/95, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, relativo al penado Alexander , dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- El interno por esta causa en el C.P. de Soria , penado en ella Alexander , solicitó en fecha 18 de febrero de 2000 la refundición de diversas condenas, informando sobre la procedencia de refundir solo algunas de ellas el Ministerio Fiscal en fecha 23 de junio de 2000.

  2. - La Audiencia Provincial de Málaga dictó el siguiente pronunciamiento:

    PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda: Refundir en la presente causa las penas correspondientes a las ejecutorias 261/96 y 16/97 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, junto a la 286/97 de esta Sección Primera a la actual de la misma 320/96, y fijar como tiempo refundido para cumplir por todas ellas la pena de 6 años, 12 meses y 3 días de privación de libertad por el penado Alexander .

    Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del penado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Alexander , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con lo dispuesto en el artículo 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 25.2 de la constitución Española, así como la indebida inaplicación del artículo 76.1 del Código Penal en relación con los artículos 17 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, estimando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 849.1º de la LECr, se denuncia la inaplicación del art. 76 del CP (art 70.2 del CP de 1973) por no haber tenido en cuenta el Auto recurrido el fin resocializador de las penas al denegar parcialmente la acumulación solicitada por el recurrente, vulnerándose el art. 25.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio, 96/2001 de 26 de enero, 1202/2001, 15 de junio y 1375/2001 de 2 de julio).

La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad".

TERCERO

El recurrente solicitó la refundición de las siguientes condenas: 1ª) La correspondiente a la Ejecutoria nº 320/96 procedente de la Sentencia de fecha 30-06-1998, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga. Fecha de los hechos 15-4-95. Pena 2 años, 4 meses 1 día de prisión.

  1. ) Sentencia de 27-02-1998, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga (Ejecutoria nº 268/99). Hechos 16- 12-98, 4 años de prisión.

  2. ) Sentencia de fecha 8-10-1997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga (Ejecutoria nº 4/98). Hechos 19-12-96, 3 años de prisión.

  3. ) Sentencia de fecha 26-10-1996, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga (Ejecutoria nº 106/97). Hechos 17-7-95, 24 arrestos de fines de semana y dos días de arresto menor.

  4. ) Sentencia de fecha 16-05-1997, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga (Ejecutoria nº 221/97). Hechos 15-1-97, tres años de prisión.

  5. ) Sentencia de fecha 9-06-1997, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga (Ejecutoria nº 286/97. Hechos 2-11-95, 2 años 4 meses y 1 día de prisión.

  6. ) Sentencia de fecha 18-12-1995, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga (Ejecutoria nº 261/96). Hechos 14-3-95, 2 años, 4 meses y 1 día de prisión.

  7. ) Sentencia de fecha 19-11-1996, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga (Ejecutoria nº 161/97). Hechos 17-10-95, 2 años 4 meses y 1 día de prisión.

  8. ) Sentencia de fecha 10-12-1996, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga (Ejecutoria nº 17/97). Hechos 20-10-92, 2 años 4 meses y 1º día de prisión.

  9. ) Sentencia de fecha 3-02-1997, del Juzgado de lo Penal nº Tres de Málaga (Ejecutoria nº 98/97). Hechos 17-4-96, 1 año de prisión menor.

La pretensión del recurrente, ahora objeto del presente recurso de casación, es que a la primera de las ejecutorias descritas se acumulen las otras nueve. El auto recurrido acordó refundir las condenas seis, siete y ocho con la primera, denegando la de las otras seis, dos de ellas, la cuarta y la sexta, por referirse a delitos de robo y ser de distinta naturaleza que todas las demás, que lo fueron por delitos contra la salud pública, y las otras cuatro por falta de conexidad temporal.

CUARTO

Si se aplica la doctrina antes expuesta el recurso ha de prosperar pues todas la condenas objeto del mismo son acumulables a la primera de ellas impuesta por sentencia de 30-6-98 en le ejecutoria 320/96 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con la única excepción de la correspondiente a la ejecutoria 268/99 de la misma Sección (2ª de la lista precedente), porque los hechos sancionados en ella se cometieron el 16 de diciembre de 1998, posteriores a 30 de junio de 1998 fecha de la sentencia de aquella. Así lo ha postulado subsidiariamente el Ministerio Fiscal al informar el recurso.

QUINTO

Las penas de prisión impuestas en las nueve sentencias que son acumulables ascienden a 18 años, 8 meses, y 7 días, más 24 arrestos de fin de semana. La más grave de todas ellas es de 3 años de cuyo triple de 9 años no puede exceder el máximo de cumplimiento efectivo, procediendo declarar extinguidas las que excedan de dicho máximo, de conformidad con lo establecido en el art. 76.1 del CP y con independencia de los otros cuatro años impuesta en la ejecutoria 268/99 de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 27 de febrero de 1998, por ser improcedente su acumulación por las razones expuestas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Alexander , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha 12 de julio de 2000, en ejecutoria 320/96, acordándose refundir todas las condenas impuestas al recurrente relacionadas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, excepto la de 4 años de prisión de la sentencia de 27 de febrero de 1998 (ejecutoria 268/99), de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, declarándose extinguidas de las demás las que excedan de nueve años de prisión que es el triple de la más grave de las impuestas en las nueve condenas refundidas y acumuladas a la de la sentencia de 3o de junio de 1998 (ejecutoria 320/96). Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fdo. José Antonio Martín Pallín Fdo. Andrés Martínez Arrieta Fdo. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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