STS 1978/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:9364
Número de Recurso2470/1998
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución1978/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

En la demanda de Error Judicial que ante Nos pende, interpuesto por María del Pilary Juan Ignacio, contra autos dictados por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 25 de mayo de 1.996 y 14 de febrero de 1.997, dictado el primero en la Ejecutoria 398/84 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona y el segundo en la Ejecutoria 487/86 de la Sección Primera de la misma Audiencia, relativas ambas al condenado Juan Ignacio; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y estando dicha parte recurrente representada por el Procurador Sr. Riopérez Losada.I. ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 25 de mayo de 1.996, se dictó Auto Por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda en cuya Parte Dispositiva, "La Sala Acuerda: No procede revisar la pena impusta en la sentencia firme dictada en este procedimiento a Juan Ignacio, al extinguir antes su responsabilidad penal con aplicación del beneficio de redención de penas por el trabajo contemplado en el art. 100 del Código Penal derogado que en caso de aplicarse la pena prevista para el delito cometido en el vigente, perdiendo el indicado beneficio".

  2. - Con fecha 14 de febrero de 1.997 la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "No procede revisar la pena impuesta en la sentencia firme dictada en este procedimiento al penado Juan Ignacio, al serle más beneficiosa la aplicación de la legislación que se deroga".

  3. - Por el Procurador Sr. Riopérez Losada se interpuso demanda de error judicial en representación de Dª María del Pilary de D. Juan Ignacio, en cuyo "suplico" se dice literalmente: "SUPLICO A LA SALA: Que se sirva tener formalizado en tiempo y forma el ejercicio de la acción prevista en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para una vez informado de la licitud del mismo y tras el cumplimiento de los trámites previstos en dicha norma, dicte sentencia por la que expresamente se reconozca la existencia de error judicial en el Auto de 25 de mayo de 1.996, ejecutoria 398/84, de la Sección Segunda de la Audiencia de Girona y en el auto de 14 de febrero de 1.997, ejecutoria 487/86 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, a fin de que mis representados puedan ser indemnizados debidamente por el Ministerio de Justicia".

  4. - Con fecha 14 de enero de 1.998, se dictó auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en cuya parte dispositiva se declara no haber lugar a la admisión de recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y dijo: "Se promueve contra el auto de 25 de mayo de 1.996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dictado en la ejecutoria 398/94 dimanante del sumario 6/84, rollo 32/84 en el que se denegaba la revisión de la pena impuesta a Juan Ignacio, por considerar que "extinguía antes su resposabilidad penal con aplicación del beneficio de redención de penas por el trabajo contemplado en el art. 100 del C.P. derogado, que en caso de aplicarse la pena prevista para el delito cometido en el vigente, perdiendo el indicado beneficio". Así como contra el auto de 14 de febrero de 1.997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dictado en la ejecutoria 487/85 rollo 109/95, sumario 15/85, en el que igualmente se denegaba la revisión de la pena, conforme al nuevo Código de 1.995, por entender mas beneficiosa la aplicación de la legislación que se derogaba.

La cuestión estriba en determinar si la Audiencia Provincial de Gerona en las resoluciones de sus Secciones Primera y Segunda citadas, incurrió en error al aplicar lo dispuesto en la segunda disposición transitoria de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, por la que se aprobaba el vigente Código Penal. Debe cuestionarse si considerar que los beneficios de redención de penas por el trabajo obtenidos al amparo del art. 100 del anterior C.P. no los podrán disfrutar aquéllos a quienes se les apliquen las disposiciónes del nuevo Código, constituye un error, patente, indudable, controvertido y objetivo, tal como ha exigido esta Excma. Sala para la estimación del error judicial (Ss. 14-6-92 y 16-9-93). Se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones que el ámbito del error judicial previsto en los arts. 292 a 297 de la L.O.P.J., por su excepcionalidad, tanto para cuestiones de hecho como de derecho es muy restringido. No puede concebirse este procedimiento como una tercera instancia o encubrir una casación, sin vulnerar el principio constitucional de seguridad jurídica. Por ello, la pretensión de error judicial solo podrá prosperar cuando la inadecuación entre lo que resolvió la resolución que se cuestiona y lo que necesariamente debiera haber resuelto resulte evidente, sin dar lugar ni permitir interpretaciones (en este sentido sentencia 28-1-97).

Pues bien, el punto debatido, la aplicación de la disposición transitoria del vigente Código, no puede ser en modo alguno considerada como indiscutible. La literalidad del precepto, desde luego, al establecer la aplicación de las normas completas de uno u otro código para determinar cual sea la ley más favorable; precisando seguidamente que las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo solo serán de aplicación a los condenados conforme al código derogado y no podrán gozar de ellas aquéllos a quienes se les apliquen las diposiciones del nuevo Código, parece evidenciar la imposibilidad de computar el tiempo redimido conforme al derogado art. 100, cuando se apliquen los preceptos del vigente Código, y obsérvese que la disposición habla primero de condena y luego de aplicar, queriendo comprender en este verbo aquéllos supuestos en que condenado por el texto penal derogado se le aplique por revisión al nuevo texto.

Ciertamente la doctrina de esta Sala admitió la posibilidad de tal aplicación, en contra como queda visto de la literalidad del precepto. Admitiendo y aceptando dicha interpretación, desde la perspectiva de la normativa y situaciones penitenciarias y el respeto a los derechos consolidados por el preso, habrá de convenirse que la redacción de la disposición transitoria, tan citada resulta, cuando menos, confusa, ya que su lectura apunta, incluso de forma insistente, en sentido contrario.

Como consecuencia de tal ambigüedad ha de entenderse que las resoluciones nacidas al amparo de la literalidad de dicha disposición no incurren en el error incontrovertible y patente contemplado en el art. 292 de la L.O.P.J..

Por lo que, despachando el trámite conferido, conforme al art. 1802 de la L.E.Crim., entiende que no procede la admisión de la acción judicial para reconocimiento de error judicial, instada por María del Pilary Juan Ignacio.

El Fiscal interesa de la Sala se sirva admitir este escrito, teniendo por evacuado el trámite y por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación procesal de Doña María del Pilary de Don Juan Ignacio, padres del fallecido Juan Ignacio, condenado por diversos delitos en diferentes sentencias, ha formulado demanda de reconocimiento de error judicial en relación con las siguientes resoluciones: a) el auto de 25 de mayo de 1996, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, en la Ejecutoria 398/84; y b) el auto de la Sección Primera de la misma Audiencia, de fecha 14 de febrero de 1997, dictado en la Ejecutoria 487/86.

La parte actora alega en apoyo de su pretensión que, en las citadas resoluciones, fueron desestimadas las correspondientes peticiones del referido penado, en las que solicitaba la revisión de las condenas que le habían sido impuestas con anterioridad a la entrada en vigor del actual Código Penal, así como la acumulación de las mismas, ya que -pese a sus numerosas peticiones y recursos- aquéllas no fueron atendidas hasta que la Audiencia Provincial de Gerona -en la Ejecutoria 487/86- dictó el auto, de fecha 20 de mayo de 1998, "estimatorio de las pretensiones" del condenado, hijo de los hoy demandantes, acordando la aplicación al mismo del nuevo Código Penal y la acumulación de las condenas que a la sazón se encontraba extinguiendo -con excepción de la causa 5/1997 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona-, fijando las penas que debía cumplir en las distintas causas, y acumulando las condenas impuestas al mismo en las siguientes Ejecutorias: la nº 487/86, la 398/84 y la 201/84, de modo que se impuso al mencionado penado "una pena máxima de veinte años de prisión", y se ordenó practicar nueva liquidación de condena, como consecuencia de la cual se ordenó su puesta en libertad, al resultar que había cumplido en exceso la pena de veinte años de prisión.

En méritos de la anterior resolución, Juan Ignaciofue puesto en libertad, afirmándose en esta demanda que "de acuerdo con la liquidación practicada .. ha permanecido privado de libertad en exceso durante un período de 522 días", por lo que, indudablemente, "sufrió un daño efectivo" que debe ser indemnizado, formulando a tal fin una reclamación de veinte mil pesetas diarias.

El señor Juan Ignacio-dice la parte demandante- "era enfermo de SIDA desde 1987, era drogodependiente y "falleció a los pocos días de ser excarcelado". El referido penado, que no tenía hijos ni otorgó testamento, "era hijo de .. doña María del Pilary don Juan Ignacio", aquí demandantes.

. SEGUNDO: La cuestión planteada en esta demanda de error judicial trae causa de las dificultades a que dio lugar la interpretación por los Tribunales de las Disposiciones Transitorias del nuevo Código Penal que, tras disponer -en la primera- la aplicación retroactiva del mismo si sus disposiciones fueren más favorables que las del derogado, establecía -en la segunda- que "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con aplicación de las normas completas de uno u otro Código", precisando, además, que "las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código".

Al aplicar estas disposiciones, en el caso de autos, las Secciones Primera y Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dictaron las resoluciones que la parte demandante califica de erróneas, en las que acordaron que no había lugar a revisar las penas impuestas al condenado en las correspondientes sentencias, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, por estimar el Tribunal que "resultaba más favorable para el penado la aplicación de la legislación penal en cuya virtud fue condenado", en atención a la aplicación de los beneficios inherentes a la redención de penas por el trabajo, al no poder beneficiarse de ellos "aquéllos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código Penal"; sin que, por lo demás, se accediera tampoco a pronunciarse sobre la también pretendida acumulación de condenas "puesto que no era (la Sección 2ª de la A.P. de Gerona) el Tribunal que había dictado la última de las que sobre aquél pesaban, ni tampoco el último que había pronunciado la última de las después acumuladas".

Llegados a este punto, debemos poner de manifiesto que la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª del nuevo Código Penal (L.O. 10/1995) no fue pacífica hasta que el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 18 de julio de 1996 optó por el criterio de que, para llevar a cabo la necesaria comparación penológica entre el Código derogado y del hoy vigente, había que partir, en todo caso, del cómputo íntegro del tiempo de cumplimiento de la pena impuesta que el penado hubiera podido redimir hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal; de tal modo, pues, que la prohibición de aplicar las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo a quienes se apliquen las disposiciones del nuevo Código debe entenderse referida exclusivamente a la parte de pena pendiente de cumplimiento a partir de la entrada en vigor del mismo (v. sª del T.S. de 18 de julio de 1996 y todas las que posteriormente se han dictado sobre este particular).

. TERCERO: La jurisprudencia relativa al error judicial ha puesto de manifiesto reiteradamente que por tal ha de entenderse "aquel desajuste o patente desarmonía entre la resolución judicial y la realidad fáctica o la normativa legal aplicada, error de hecho o de derecho, pero siempre objetivo e incontrovertible" (v. ss. de 15 de febrero de 1991 y 2 de octubre de 1998); y a este respecto, se dice en la sentencia de 20 de noviembre de 1998, que "la relatividad del Derecho y de las posibilidades diversas en orden a llegar al verdadero sentido y alcance de una determinada norma, dentro de lo que pueden considerarse criterios razonables, impide calificar de error judicial a aquellas decisiones por el hecho de no ajustarse a lo que ha de ser considerado como entendimiento más autorizado o más general, conforme a la doctrina jurisprudencial o científica", añadiendo que "esto es lo que ha conducido a perfilar una noción jurisprudencial de error judicial que lo identifica con toda decisión o resolución dictada por los órganos de la Administración de Justicia equivocadas, como ya se anticipó, con un error palmario, patente, manifiesto, indudable y del que no puede hacerse cuestión por su equivocidad, de un modo objetivo, de naturaleza fáctica o jurídica -sª 18-5-89-".

De conformidad con la anterior doctrina, como se dice en la sentencia de 8 de mayo de 2000, "sólo puede prosperar (la declaración de error) cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que desde algún punto de vista defendible en Derecho debiera reputarse acertada, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la forma en que ordinariamente se resuelven las mismas cuestiones en casos semejantes".

Finalmente, es preciso destacar también que el proceso para la declaración de error judicial es un cauce procesal extraordinario y de carácter subsidiario, ya que no podrá acudirse al mismo sin haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f) LOPJ), debiendo instarse, en todo caso, inexcusablemente, en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (art. 293.1.a) LOPJ).

. CUARTO: De acuerdo con la anterior doctrina, debemos destacar, en primer término, que en el presente caso, dada la fecha de las resoluciones en que la parte actora estima la concurrencia del error aquí cuestionado, difícilmente puede admitirse que la demanda examinada cumpla la exigencia de haber sido formulada en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Mas, con independencia de ello, es igualmente evidente que tales resoluciones estuvieron fundadas en una interpretación de las normas legales aplicables al caso que no puede calificarse de objetivamente equivocada, puesto que la tesis mantenida en las mismas constituyó un criterio interpretativo controvertido, aceptado en numeras resoluciones judiciales, hasta que la Sala Segunda del Tribunal Supremo zanjó la cuestión en la forma anteriormente indicada. No estamos, pues, ante un error palmario, patente, manifiesto e indudable, como sería preciso para la estimación de la pretensión actora. Por consiguiente, procede la desestimación de la demanda, lo que lleva implícita, por imperativo legal, la expresa imposición a los peticionarios del pago de las costas procesales (art. 293.1.e) LOPJ).III.

FALLO

Que desestimando la demanda de error judicial deducida por la representación de Doña María del Pilary Don Juan Ignacio, debemos declarar declaramos que no ha lugar a apreciar ningún error judicial en las resoluciones judiciales a que se hace concreta mención en el suplico de la demanda.

Todo ello, con expresa imposición a los actores de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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