STS 1789/2000, 15 de Noviembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
Número de Recurso213/2000
Procedimiento01
Número de Resolución1789/2000
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. ---------, interpuesto por la representación procesal de J.M.L., contra el Auto dictado, el 16 de noviembre de 1.999, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Ejecutoria núm. 216/98, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora D.C.A.P.Y. el Excmo. Sr. Fiscal han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D. J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Auto, el 16 de noviembre del pasado año, en el Expediente de Acumulación de condena núm. 6/98, instado a favor de J.M.L., por el que se acordaba la acumulación de una parte de las condenas al recurrente y se denegaba la acumulación de otras.

  2. - Contra dicho Auto, la representación procesal de J.M.L., anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 4 de febrero del presente año , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de mayo de 2000, la Procuradora D.C.A.P., en nombre y representación de J.M.L., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 848 LECr por no haberse fijado en el Auto recurrido el límite máximo del cumplimiento de la condena.

  4. - El Excmo. Sr. Fiscal por medio de escrito fechado el 20 de junio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso.

  5. - Por Providencia de 14 de septiembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 5 de octubre de 2000 se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 10, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- En el único motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la LECr, se denuncia una infracción del art. 76 del CP vigente porque, según el recurrente, en el Auto impugnado han sido acumulados dos bloques de penas sin haberse fijado un límite máximo de cumplimiento para todas ellas. La impugnación descansa en una insuficiente comprensión del Auto recurrido en el que acaso no se utiliza el término acumulación en su preciso sentido de suma jurídica de las penas, sustitutiva de la suma aritmética y determinante de las limitaciones establecidas en la norma que se dice infringida. En el segundo antecedente de hecho del Auto se relacionan las doce condenas que el recurrente pretende sean acumuladas y, a continuación, en el único fundamento jurídi co, se pone de relieve que siete y tres de dichas condenas podrían ser acumuladas, en dos bloques separados, si la suma de las penas impuestas en las sentencias agrupadas en cada uno de los bloques superase el triplo de la más grave, haciéndose constar por el Tribunal de instancia que ello no ocurre; desde otro punto de vista, se rechaza la posibilidad de que sean acumuladas en las anteriores condenas la más antigua -de 21-1-89- y la más reciente -de 1-10-98- porque la primera se produjo antes de que se com etieran los hechos ulteriormente sentenciados y la segunda tuvo como objeto un hecho cometido después en que fueran dictadas todas las demás sentencias. Siendo así, es claro que ninguna infracción del art. 76 del CP es apreciable en el Auto recurrido. Porque, en primer término, se ha tenido en cuenta, para resolver sobre la eventual acumulación de las penas, el dato legalmente imprescindible de que los hechos por los que las mismas se impusieron hubiesen podido ser objeto de un mismo proceso, lo que solamente ocurre con los que fueron enjuiciados en cada uno de los bloques, ya señalados, de siete y tres condenas respectivamente. Y porque, en segundo lugar, se ha considerado acertadamente que la acumulación sólo puede producirse, con su efecto típico de limitación de duración de las condenas, cuando las sumas aritméticas de las penas impuestas en cada bloque de condenas superase el triplo de la más grave, presupuesto que indiscutiblemente no concurre en ninguno de los dos bloques tantas veces mencionados. Estos razonamientos son más que suficientes para rechazar la pretensión de infracción legal deducida en el único motivo del recurso, y en consecuencia, para que desestimemos el recurso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION que ante Nos pende con el núm. ---------, interpuesto por la representación procesal de J.M.L., contra el Auto dictado, el 16 de noviembre de 1.999, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Ejecutoria núm. 216/98. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

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