STS 350/2001, 30 de Octubre de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8441
Número de Recurso108/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución350/2001
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Silvio , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.

ANTECEDENTES

Primero

La sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal supremo de 25 de noviembre de 1997, dictada en el recurso de casación 458/97, tras la aclaración por auto de 17 de diciembre siguiente, fija la acumulación de las condenas impuestas a Silvio en dos bloques. Un bloque estaba integrado por las penas impuestas en la causa 42/77 de la Audiencia Provincial de Segovia, en la causa 76/77 de la Audiencia Provincial de Madrid y las causas 31/77 y 77/80 de la Audiencia Provincial de Valladolid. Un segundo bloque estaría constituido por las penas impuestas en la causa 49/89 y en la 58/89 de la Audiencia Provincial de Albacete y las impuestas en la causa 13/89 y en la causa 77/89 de la Audiencia Provincial de Madrid. En los dos bloques se fijaba el límite cumplimiento en los treinta años de prisión, con arreglo al art. 70.2 del CP. de 1973.

Segundo

en el auto de 17 de marzo de 1998 dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa 77/89, ejecutoria 130/92 se concretaron los datos de las causas acumuladas: a) La 42/77 de la Audiencia Provincial de Segovia, dio lugar a la sentencia de 6.4.79, por delito de robo con homicidio, en la que se impuso una pena de 18 años de reclusión, por los hechos ocurridos el 27 de julio de 1977; b) La causa 76/77 de la Audiencia Provincial de Madrid, terminó por sentencia de 25.3.80, por delito de homicidio frustrado, en la que se impuso la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1976; c) La causa 31/77 de la Audiencia Provincial de Valladolid fue sentenciada el 18 de octubre de 1980 imponiéndose la pena de 3 meses de arresto mayor por un delito de robo, por unos hechos ocurridos el 13 de marzo de 1977; d) La causa 77/80 de la Audiencia Provincial de Valladolid fue sentenciada el 2 de octubre de 1981 imponiéndose la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, por unos hechos ocurridos el 8 de marzo de 1980; e) La causa 49/89 de la Audiencia Provincial de Albacete fue resuelta por sentencia que ganó firmeza el 16 de octubre de 1989, en la que se condenó a Silvio a la pena de 4 años y 3 meses de prisión menor, por un delito de robo, a la de 6 años y 6 meses de prisión mayor por un delito de robo, y a la de 4 meses y 1 día de arresto mayor por un delito de resistencia, por hechos sucedidos el 16 de enero de 1989; f) La causa 58/89 de la Audiencia Provincial de Albacete fue resuelta por sentencia que ganó firmeza el 28 de octubre de 1989, en la que se condenó al penado por delito de atentado a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, por un delito de insultos a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor, y por la falta de daños, a la pena de 5 días de arresto menor, por hechos ocurridos el 10 de febrero de 1989; g) La causa 13/89 de la Audiencia Provincial de Madrid fue resuelta por sentencia que ganó firmeza el 12 de abril de 1991, en la que recayó una pena de 14 años, 8 meses y 1 día de reclusión menor por un delito de homicidio, por hechos sucedidos el 27 de diciembre de 1988; y h) La causa 77/89 de la Audiencia Provincial de Madrid, fue resuelta por sentencia que ganó firmeza el 9 de marzo de 1992, en la que se impuso una pena de 6 años de prisión menor por un delito de robo y una pena de 6 meses de arresto mayor por un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, por hechos ocurridos el 16 de enero de 1989; habiendo sido sustituida ésta última pena por la de arrestos de 24 fines de semana.

En el auto de 17 de marzo de 1998, dictado en la causa 77/89, en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1997, de que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, se acordaba que procedía fijar como límite máximo de cumplimiento para Silvio , en las causas acumuladas 49/89, 58/89, 13/89 y 77/89, el de treinta años, con arreglo al CP. de 1973, pero que en ningún caso podrá exceder de 20 años de cumplimiento efectivo.

También se acordaba en el auto de 17 de marzo de 1998 mandar testimonio de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1997 y del auto aclaratorio del mismo órgano judicial de 127 de diciembre de 1997, a la Audiencia Provincial de Valladolid, para que por este Tribunal se procediera a efectuar la acumulación de las causas 42/77, 76/77, 38/77 y 77/80.

Tercero

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa 77/89, ejecutoria 130/92, se dictó con fecha 1 de febrero de 1999, auto de aclaración del de 17 de marzo de 1998, de que se ha hecho mención en el apartado segundo precedente de la presente sentencia. En el auto de 1 de febrero se acordaba adicionar a la parte dispositiva del de 17 de marzo de 1998 el siguiente particular: "No procede acumular a efectos de la regla contenida en el art. 70.2 del CP. de 1973 las penas impuestas en las causas 42/77, 76/77, 31/77 y 77/80".

Por escrito de 16 de marzo de 1999, la representación de Silvio solicitó la aplicación de la regla contenida en el art. 76.1 del CP. de 1995, a las penas impuestas en las causas 42/77, 76/77, 31/77 y 77/89, con fijación de veinte años como tiempo máximo de cumplimiento para dichas condenas.

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 92/89 -que es también el 77/89- y en la ejecutoria 130/92, dictó auto con fecha 1 de diciembre de 1999, en el que se acordaba no haber lugar a fijar el límite de cumplimiento de veinte años de prisión, respecto de las causas 31/77 de la Audiencia Provincial de Valladolid, 42/77 de la Audiencia Provincial de Segovia, 76/77 de la Audiencia Provincial de Madrid, y 77/80 de la Audiencia Provincial de Valladolid, ya que tendrían que haberse revisado las condenas recaídas adaptándolas al nuevo CP. de 1995, y respecto de las causas 76/77, 31/77 y 77/80 ya se habían dictado resoluciones por los Tribunales sentenciadores, decidiendo que no procedía aplicar el nuevo CP., y en relación a la causa 42/77, no se había resuelto por el Tribunal sentenciador si procedía o no la revisión de la pena.

Cuarto

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Silvio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por no aplicación del art. 76 del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por quebrantamiento de precepto constitucional, arts. 15 y 25.2 de la CE.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiséis de febrero del año dos mil uno.

Octavo

Silvio nació el 3 de octubre de 1960, según consta en las actuaciones.

Noveno

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primer motivo del recurso de casación se considera que en el auto de 1 de diciembre de 1999, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 77/89, y en la ejecutoria 130/92, fue inaplicado indebidamente el art. 76 del CP. de 1995, respecto a las causas 76/77, 31/77, 77/80 y 42/77, en cuanto que debió aplicarse a dichos procesos acumulados el límite de cumplimiento establecido en el citado precepto. Entiende el recurrente que dichas causas ya fueron refundidas de conformidad con lo acordado en el auto del Tribunal supremo de 17 de diciembre de 1997, teniendo competencia la Sección Séptima de la Audiencia Provincial para acordar sobre las condenas refundidas, por ser dicha audiencia y Sección el último Tribunal que ha tenido conocimiento de una de las causas acumuladas.

En el motivo segundo del recurso de formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., alegándose la vulneración de los arts. 15 y 25.2 de la CE.

Entiende el recurrente que al denegarse la aplicación del límite de los veinte años respecto a las penas impuestas en las causas 31, 42 y 76 de 1977, y la 37 de 1980, se impedían o frustraban los fines de rehabilitación y de resocialización que a las penas atribuye el art. 25.2 de la CE., y la negativa a la fijación del nuevo tope implicaba también la transgresión del art. 15 de la misma. Norma máxima, que prohibe los tratos inhumanos, en cuanto que era inhumana una situación de privación de libertad que se prolongaba mucho más de los veinte años.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó ambos motivos por considerar que en el auto de 1 de febrero de 1999, respecto a las causas 31, 42 y 76 de 1977 y 37 de 1980, se estimó que la norma que había de ponderarse para la acumulación era la contenida en el art. 70 del CP. de 1973, y se entendió que la misma no era aplicable por ser inferior la suma de las penas impuestas al triplo de la pena mayor y a treinta años de prisión. El Ministerio Público consideró que no procedía aplicar el art. 76 del CP. de 1995 a las penas acumuladas, remitiéndose a las razones dadas en el Fundamento único del auto recurrido de 1 de diciembre de 1999, y a la doctrina jurisprudencia que entiende que para aplicar la norma sobre anulación del CP. de 1995 a condenas dictadas con arreglo al CP. de 1973, era preciso primero, la revisión de cada una de las condenas por cada Tribunal que las impuso, para aplicar a las mismas el nuevo CP; y tal adaptación no se había hecho, según el Ministerio Público, respecto a la condena impuesta en la causa 42/77.

SEGUNDO

Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, y del párrafo 3º del art. 988 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las sentencias de 18.7.96, 690/97 de 19.5, 1249/97 de 17.10, 1599/97 de 22.12, 11/98 de 16.1, 275/98 de 27.2, 303/98 de 16/5, 1462/98 de 24.11, 31/99 de 14.1, 717/99 de 10.5, 608/99 de 18.5, 1140/99 de 17.7, 1540/99 de 3.10, 785/2000 de 28.4, 1564/2000 de 16.10 y 1623/2000 de 23.10, ha establecido los principios, criterios y orientaciones que a continuación se exponen en relación con la refundición de penas impuestas en distintos procesos:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE.) y en general atendiendo al principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. de 1973, en el art. 76 del CP. de 1995, y en el 988 de la LECrim., no es la objetiva basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley procesal Penal, sino la "temporal", entendiéndose que solo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá la refundición de las sentencias cuando ninguno de los hechos motivadores de las mismas sea posterior a la fecha de alguna o algunas de las sentencias acumuladas.

No cabrá la refundición respecto de las condenas impuestas por hechos posteriores a otras sentencias condenatorias.

La decisión sobre la aplicación del CP. de 1995 a causas falladas conforme al CP. de 1973, corresponde al Tribunal sentenciador de cada causa y no al órgano decisorio de la acumulación, según se acordó por el Pleno de esta Sala de 12 de febrero de 1999, y se ha declarado en sentencias de este mismo Tribunal 721/98 de 20.5, 1280/98 de 21.10, 1581/2000 de 18.10 y 943/2000 de 25.5.2001; por lo que en los expedientes de acumulación sólo será aplicable el art. 76 del CP. de 1995 si las condenas cuya refundición se interesa se dictaron conforme a dicho CP. o de haberse dictado con arreglo al CP. de 1973, se adaptaron posteriormente al de 1995.

Es preciso tener en cuenta, además que el 13 de enero del 2001, han entrado en vigor la LO. 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y el art. 19 de la LO. 10/95 que establece que los menores de dieciocho años no serían responsables criminalmente con arreglo a este Código.

TERCERO

Partiendo de la normativa y doctrina expuesta en el precedente Fundamento y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Porque, según se refleja en el auto recurrido, las sentencias dimanantes de las causas que se pretenden acumular, se han dictado con aplicación de las normas del CP. de 1973, y no se han adaptado a las normas del CP. de 1995. Las sentencias 76/77 de la Audiencia Provincial de Madrid, y las 31/77 y 77/80 de la Audiencia Provincial de Valladolid han sido sometidas ya al trámite de revisión, acordándose por resolución firme que resultaba más beneficioso para el penado el CP. de 1973, mientras que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en la causa 42/77 no ha sido sometida al trámite de revisión; sin que pudiera resolver sobre la aplicación del nuevo CP. en la causa de Segovia, la Audiencia Provincial de Madrid que no había intervenido en tal proceso. Por lo que en suma, no procede aplicar el art. 76 del CP. de 1995, a las repetidas causas 31/77, 62/77, 76/77 y 77/80, porque en las sentencias dimanantes de las mismas se ha aplicado el CP. de 1973, y no el de 1995.

  2. Porque, dado que el condenado Silvio tenía menos de dieciocho años cuando cometió los hechos enjuiciados en las causas 31/77, 42/77y 76/77 procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición Transitoria de la Ley 5/2000, sustituyéndose por la jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Silvio , contra el auto dictado el 1 de diciembre de 1999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 79/89, ejecutoria 130/92, dimanante del procedimiento Abreviado 196/99, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Badajoz 152/2005, 15 de Julio de 2005
    • España
    • 15 Julio 2005
    ...de la pena en relación con el resultado efectivamente producido. Son reiteradas las resoluciones jurisprudenciales (ver, por todas, STS 30-X-2001 ) que, en la interpretación conjunta de los arts. 147 y 148 CP que declaran que para incardinar la conducta delictiva en uno u otro tipo ha de at......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR