STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1045/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del reo, Humbertocontra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid en expediente sobre aplicación de la Regla 2ª del art. 70 del C. Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Medina del Campo instruyó procedimiento abreviado con el nº 17/89 contra Humbertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 18 de Mayo de 1.994, dictó auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho: "Con fecha 16 de noviembre de 1.993, se procedió por este Tribunal a la incoación de Expediente sobre la aplicación al penado Humbertode lo establecido por la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal, en virtud de lo solicitado por dicho penado mediante escrito de 10 del mismo mes y año, para refundición de las condenas que le fueron impuestas en los Procedimientos que a continuación se relacionan: 17/89 del Juzgado de Instrucción de Medina del Campo, en el que se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1.993, por la que fué condenado como autor de un delito de robo, a la pena de dos años de prisión menor, hechos cometidos el 9 de Noviembre de 1.984; Sumario 1/85, del Juzgado de Instrucción de Inca, en el que se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1.987, por la que se le condenó como autor de un delito de robo a la pena de dos años de prisión menor, hechos cometidos el 2 de enero de 1.985; Procedimiento Abreviado 1.164/90 del Juzgado de Instrucción de Palma de Mallorca Uno, por sentencia de 27 de septiembre de 1.991, condenado a la pena de tres años de prisión menor como autor de un delito de robo y a dos meses de arresto mayor por otro delito de tenencia ilícita de armas, hechos cometidos el 19 de Diciembre de 1.984; Sumario 2/85 del Juzgado de Palma de Mallorca Cinco, por sentencia de 13 de septiembre de 1.986, fué condenado como autor de un delito de robo a la pena de tres años y seis meses de prisión menor, por hechos cometidos en el año 1.984; y Sumario 64/85, del Juzgado de Instrucción de Palma de Mallorca Tres, mediante sentencia de 20 de Noviembre de 1.986, fué condenado a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor como autor de un delito de robo, a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por otro delito de robo y a tres meses de arresto mayor por un delito de tenencia ilícita de armas, hechos cometidos el 29 de noviembre del año indeterminado por ser ilegible en el testimonio de sentencia aportado al expediente, pero anterior a 1.986 y, conferido traslado al Ministerio Fiscal para dictamen sobre aplicación al penado Humbertode lo establecido por la Regla 2ª del artículo 70 del Código Penal respecto de las condenas impuestas al mismo en los diversos Procedimientos objeto de refundición, lo efectuó en el sentido de que se opone, puesto que no se dá la conexión entre los hechos de las sentencias y por ello no procede la acumulación pretendida por el penado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "La Sala acuerda: No haber lugar a la aplicación al penado Humbertode lo establecido por la Regla 2ª del artículo 70 del Código Penal respecto de las condenas impuestas al mismo en los Procedimientos que se relacionan en el antecedente de hecho de la presente resolución.- Tómense las oportunas anotaciones en los Libros de Registro de éste Tribunal y notifíquese al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al propio penado Humberto, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo conforme a lo preceptuado por el art. 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL en favor del reo que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., denunciándose la inaplicación del art. 70.2 de la L.E.Crim.- El auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18 de mayo de 1.994, no admite la acumulación de las causas 64/85, 1/85, 1164/89, 17/89 y 20/85, relativas a hechos acaecidos en 1.984, 85 y 1.986 por delitos de robo y tenencia ilícita de armas al estimar no existe conexidad.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, después de que los dos Letrados nombrados de oficio al recurrente -el penado Humberto- manifestasen que no encontraban causa suficiente para formalizar el recurso de casación, lo hace, conforme a lo dispuesto en el art. 876, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en favor del reo, articulando a tal fin un único motivo de casación al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en el que denuncia la inaplicación del art. 70.2 del Código Penal, como se dice expresamente en el desarrollo del motivo.

El Ministerio Fiscal, tras citar los artículos 988 de la L.E.Crim. y el art. 70.2 del C. Penal y recordar la doctrina de esta Sala sobre la refundición de condenas, hace detallada mención de las distintas causas y de las consiguientes sentencias condenatorias dictadas en ellas contra Humberto, y concluye que, "sentado lo anterior, no podemos dejar de poner de relieve que realmente todas las causas, excepto el P.A. 17/89, cuya acumulación el auto que ahora recurrimos deniega, habían sido ya acumuladas por auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 3 de septiembre de 1.993. Siendo lo que interesaba el penado, la acumulación a aquéllas, ya acumuladas, de la causa 17/89".

SEGUNDO

La reforma operada por la Ley de 8 de abril de 1.967 en los artículos 70 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como pone de manifiesto la sentencia de 4 de noviembre de 1.994, "se inspiró en la idea de la acumulación jurídica a fin de que las penas correspondientes a los delitos en relación de concurso real, susceptibles de ser enjuiciados en un mismo proceso, no se disgreguen en su aplicación y cumplimiento por mor del arbitrio de sus instructores". Para que proceda la acumulación de penas, consecuencia de la refundición de sentencias a que se refieren los artículos citados, encaminada a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del art. 70 del Código Penal, es necesario, en principio, como pone de relieve la sentencia de 28 de febrero de 1.994, "atender a un criterio subjetivo cual es el de la atribución de todos los delitos al mismo reo y el criterio objetivo de analogía o de relación entre sí de los diversos delitos".

La regla 2ª del art. 70 del Código Penal introduce en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de ejecución de penas, el sistema de "acumulación jurídica" con arreglo a dos criterios: el "maximum" del cumplimiento de la condena no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le impusiera la más grave de las impuestas al condenado, y, en todo caso, dicho "maximum" no podrá exceder de treinta años. El art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento, por su parte, se refiere a los supuestos en que el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno sólo, conforme a lo previsto en el art. 17 de la propia Ley procesal, y encomienda al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia que proceda a fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del art. 70 del C. Penal, actuando bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del propio acusado.

Tras la vigencia de la Constitución, cuyo art. 25.2 establece que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social...", y la publicación de la L.O. General Penitenciaria, de 26 de septiembre de 1.979, la moderna doctrina penitenciaria propugna la llamada "unidad de ejecución", en cuanto el tratamiento penitenciario se inspira en la conveniencia de operar, no sobre penas individualizadas sino sobre la totalidad de las impuestas en las sentencias o condenas pendientes de ejecución, reduciéndolas a una "unidad de cumplimiento". En esta misma línea, la doctrina de esta Sala viene huyendo de posturas restrictivas (v. sª de 4 de noviembre de 1.994), propiciando una laxo criterio interpretativo de las pertinentes exigencias constitucionales (v. ss. de 28 de febrero, 11 de marzo, 6 de mayo, 13 de julio y 6 de octubre de 1.994).

TERCERO

En el presente caso, el acusado pretende que se acumule -a efectos de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal- la pena impuesta al mismo en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, el 10 de mayo de 1.993, en la causa proveniente del Juzgado de Instrucción de Medina del Campo, por robo con intimidación y uso de armas llevado a cabo en entidad bancaria, con las penas impuestas en sendas sentencias, en causas por delitos de robo con intimidación y uso de armas llevados a cabo igualmente en entidades bancarias, dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que acordó la aplicación de la referida regla 2ª del art. 70 del Código Penal, en orden a la ejecución de dichas sentencias, por auto de 3 de septiembre de 1.993.

Las sentencias de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca fueron dictadas en las siguientes fechas, citadas por orden cronológico: 13 de septiembre de 1.986, 20 de noviembre del mismo año, 29 de junio de 1.987 y 27 de septiembre de 1.991; y los hechos objeto de las referidas causas tuvieron lugar en las años 1.984 y 1.985, habiendo tenido lugar los hechos enjuiciados por la Audiencia de Valladolid el 9 de noviembre de 1.984.

Dadas las fechas en que se cometieron todos los delitos, las de las correspondientes sentencias y el idéntico "modus operandi" con que fueron cometidos aquéllos, es patente que concurren todos los requisitos legalmente prevenidos para que proceda acceder a la aplicación al presente caso de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, tal como solicitó el acusado (v. arts. 17.5º y 988 L.E.Crim.).

Procede, por tanto, la estimación del motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal en beneficio del penado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del reo, en causa seguida a Humberto, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 18 de mayo de 1.994, en expediente sobre aplicación de la Regla 2ª del art. 70 C.P.; y en su virtud, casamos y anulamos dicho auto con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Medina del Campo con el número 17/89 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid en expediente sobre aplicación de la Regla 2ª del art. 70 C.P. contra el procesado Humberto, natural y vecino de Madrid, nacido el 5-9-67, hijo de Fermíny Erica, soltero, sin profesión, con antecedentes penales, con instrucción insolvente; y en cuya causa se dictó auto por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de mayo de 1.994, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, procede acumular, a efectos de cumplimiento de las correspondientes penas, la condena impuesta al penado Humbertopor la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencia de 10 de mayo de 1.993, en la causa por robo con intimidación, proveniente del Juzgado de Instrucción de Medina del Campo (P.A. nº 17/1.989), a las ya acumuladas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por auto de 3 de septiembre de 1.993.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que procede acumular, a los efectos previstos en la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, la pena impuesta al penado Humberto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 10 de mayo de 1.993, dictada en la causa P.A. 17/89, proveniente del Juzgado de Instrucción de Medina del Campo, a las ya acumuladas por el auto de 3 de septiembre de 1.993 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Y, a tal fin, remítase copia certificada de la presente a la Audiencia Provincial de Valladolid, para que proceda en legal forma a efectuar la correspondiente liquidación de condenas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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