STS 1072/2006, 3 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1072/2006
Fecha03 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 8 de septiembre de 1998, en el rollo número 2696/1998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante de autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas adeudadas, seguidos con el número 104/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por don Oscar y don Benito, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, siendo recurrida "INMOBILIARIA DEL SUR, S.A.", representado por el Procurador don José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel I. Pérez Espina, en nombre y representación de "INMOBILIARIA DEL SUR, S.A.", promovió demanda de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas adeudadas, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla, contra "ANDALUCÍA DE TRESILLOS, S.L.", don Oscar y don Benito, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda: A).- Declare resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en Sevilla, Avda. República Argentina, nº 27, bajo, y haber lugar al desahucio, condenando a la arrendataria "ANDALUCÍA DE TRESILLOS, S.L." a estar y pasar por dicha resolución y a desalojar el local, dejándolo libre de enseres y moradores y a disposición de "INMOBILIARIA DEL SUR, S.A.", bajo apercibimiento de lanzamiento. B).- Condene solidariamente a "ANDALUCÍA DE TRESILLOS, S.L.", don Oscar y don Benito, a pagar a "INMOBILIARIA DEL SUR, S.A." a la suma de 9.260.925 ptas., importe hasta enero de 1997 de las rentas adeudadas según detalle reflejado en el hecho quinto de este escrito. C).- Condene a "ANDALUCÍA DE TRESILLOS, S.L." a pagar además el importe de las rentas que se vayan devengando hasta que proceda al desalojo del local y su puesta a disposición de la propietaria actora. D).- Condene a todos los demandados al pago de los intereses legales. E).- Condene a todos los demandados al pago de las costas judiciales que se causen en este procedimiento. Otrosí digo, que a los efectos prevenidos en el artículo 1563.3º de la LEC hace constar esta parte que no ha existido ninguna enervación previa de la acción de desahucio por parte de la arrendataria, ni ha sido ésta requerida notarialmente de pago con cuatro meses de antelación. Suplico al Juzgado: Se digne tener por hecha la precedente manifestación a los efectos legales oportunos, y, señaladamente, a fin de que en la cédula de citación se haga constar dicho extremo. Segundo otrosí digo, Que teniendo los demandados don Benito y don Oscar sus domicilios en Zaragoza, para la práctica de la diligencia de emplazamiento procede librar exhorto al Juzgado Decano de igual clase de Zaragoza, el cual me será entregado para cuidar de su cumplimiento. Suplico al Juzgado: Se digne acordar como se interesa en el precedente otrosí. Tercer otrosí digo, que siendo general para pleitos el poder acompañado, y precisándolo para otros usos urgentes, procede, y, suplico al Juzgado, acuerde su desglose y entrega a esta representación, previo testimonio suficiente en autos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la representación de "ANDALUCÍA DE TRESILLOS, S.L.", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia que desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora". Asimismo, el Procurador don Miguel Conradi Rodríguez, en nombre y representación de don Benito y don Oscar, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar resolución por la que se absuelva a mi parte de todos y cada uno de los pedimentos deducidos de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 11 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don manuel I. Pérez Espina, en nombre y representación de "INMOBILIARIA DEL SUR, S.A.", contra "ANDALUCÍA DE TRESILLOS, S.L.", don Oscar y don Benito, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento relativo al local sito en Sevilla, Avenida Repúbica Argentina, 27-bajo y que vincula a las partes de este pleito, y en consecuencia debo condenar y condeno a la sociedad codemandada "ANDALUCÍA DE TRESILLOS, S.L.", a que dentro del plazo legal, vacío, y expedito a la libre disposición del demandante el local que ocupa, antes indicado, apercibiéndole que de no hacerlo así voluntariamente, se procederá a su lanzamiento y asimismo. que debo condenar y condeno a los codemandados "ANDALUCÍA DE TRESILLOS, S.L.", don Benito y don Oscar a satisfacer solidariamente a la demandante la cantidad de

    3.226.947 pesetas. Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago los intereses del artículo 921 LEC . Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 8 de septiembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso deducido por la representación procesal de la entidad "INMOBILIARIA DEL SUR, S.A." contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla, y desestimando el que también deducen los codemandados don Oscar y don Benito, debemos revocar y revocamos de manera parcial dicha resolución, condenando a estos últimos, y también a "ANDALUCÍA DE TRESILLOS, S.L.", a abonar solidariamente a la actora la suma de nueve millones doscientas sesenta mil novecientas pesetas, con sus intereses legales desde la fecha del primer emplazamiento, así como las rentas que se vayan devengando hasta que se proceda al desalojo del local y su puesta a disposición de la actora. Se impone a todos los demandados el pago de las costas de la primera instancia, y a los recurrentes don Oscar y don Benito las de la segunda instancia que hubieran podido generar el recurso que deducen. Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento".

SEGUNDO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Oscar y don Benito, interpuso, en fecha 14 de julio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 40.2 de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos en relación con el artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) Al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 154.3 de la citada Ley, en relación con el artículo 40.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; 3º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1822 del Código Civil ; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1852 en relación con el 1205 y el 1156 del Código Civil ; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1821 en relación con el 1827, ambos del Código Civil ; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1257 en relación con el 1827 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia que con estimación del mismo case y anule la sentencia de 8 de septiembre de 1998 de la Sección Quinta de la Audiencia de Sevilla en todos sus pronunciamientos, recogidos en los fundamentos jurídicos 2º, 6º a 9º principalmente e igualmente se case y anule la sentencia de instancia recaída con fecha 11 de febrero de 1998 en autos de juicio de cognición 104/97 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla y, por separado, dictar primera sentencia acogiendo los pedimentos de esta parte recurrente, absolviendo a mi mandante de la demanda formulada de adverso condenando a la parte actora recurrida por las anteriores declaraciones, con las costas de mi parte a la parte actora tanto de primera como de segunda instancia, con el expreso pronunciamiento que proceda en relación a la estimación del recurso de casación solicitado".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Llorens Valderrama, lo impugnó mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2001, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, conforme a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ". CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 11 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "INMOBILIARIA DEL SUR, S.A." demandó por los trámites del juicio de cognición a "ANDALUCÍA DE TRESILLOS, S.L.", don Oscar y don Benito, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de la procedencia o no del cauce procedimental seguido en la instancia para el ejercicio de las acciones acumuladas de resolución de contrato de arrendamiento y de reclamación de cantidades adeudadas contra el arrendatario y los fiadores, y la viabilidad de dicha acumulación, dada la transformación de la compañía anónima arrendataria en otra de responsabilidad limitada.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en parte en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a "ANDALUCÍA DE TRESILLOS, S.L.", don Oscar y don Benito a abonar solidariamente a la actora la suma de 9.260.900 pesetas, con sus intereses legales desde la fecha del primer emplazamiento, así como las rentas que se vayan devengando hasta que se proceda al desalojo del local y su puesta a disposición de la actora.

Don Oscar y don Benito han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 40.2 de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos, en relación con el artículo 484 de la Ley Procesal Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha acumulado acciones de diferente naturaleza y distinto objeto, pues la acción ejercitada contra los fiadores tiene naturaleza no arrendaticia y, en consecuencia, debió sustanciarse de conformidad con el artículo 484, por el cauce del juicio declarativo de menor cuantía, de indudable mayor garantía procesal para la controversia que el juicio de cognición tramitado, toda vez que se ha planteado en el debate la exigibilidad como líquida de una deuda cuya cuantificación se desconocía, al menos al momento de la contestación de la demanda, y se produce indefensión a los recurrentes, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, si se centra la litis en la revisión o la determinación de rentas cuyos hechos o premisas ignoraba, sin conocimiento alguno de la viabilidad en derecho de la base revisora invocada del arrendamiento- se desestima porque, aparte de que el artículo 40.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos determina que la tramitación de los procesos en que se ejercite, acumulada y simultáneamente, la acción de resolución del contrato y la reclamación de las cantidades adeudadas, se verificará de conformidad a las normas del juicio de cognición, la vía procesal elegida no invalida la conducción procesal de las pretensiones deducidas por la parte actora, y son factores en este sentido, a tomar en consideración, los siguientes: a) el procedimiento seguido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro del principio de la economía procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento en cuestión contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de las pretensiones ejercitadas, sin que haya lugar a indefensión.

Por último, el derecho a la tutela judicial consiste en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho (STC número 101/1987, de 15 de junio ), y el Tribunal Constitucional no puede ni debe interferir en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional por los órganos jurisdiccionales (artículo 117.3 de la CE ), a no ser que, por admitir la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la más favorable al derecho a la tutela judicial (STC número 50/1990 ); y la indefensión (SSTC números 155/1988, 31/1989, 145 y 196/1990 ) constituye una noción material, la cual, para que tenga relevancia constitucional, no implica sólo infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas (STC número 154/1991, de 10 de julio ); y, en este caso, dichos presupuestos han sido observados, sin que se hayan producido falta de tutela judicial, ni indefensión a los recurrentes.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión del artículo 154.3 de este ordenamiento, en relación con el artículo 40.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la acción ejercitada contra los avalistas no tiene naturaleza arrendaticia sino obligacional, y, aunque la Ley de Arrendamientos Urbanos permite al arrendador la acumulación de las acciones por impagos de rentas y por resolución del contrato de arrendamiento, ello no alcanza al ejercicio de acciones objetivamente distintas, ni a la de reclamación de rentas atrasadas, que surge del artículo 1555 del Código Civil, y si bien por la vigente regulación arrendaticia cabe que el arrendador ejercite esas acciones en un único juicio por resolución de contrato de inquilinato y por impago de rentas, continúan objetivamente como acciones distintas, no fundadas en la misma causa de pedir, y, con mayor, razón no se justifica la acción que la actora pueda tener contra los avalistas, que proviene del artículo 1822 del Código Civil, por lo que, con seguimiento de la interpretación jurisprudencial del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la posible flexibilidad de criterio para la utilización de este precepto sólo alcanza cuando al supuesto no resultan de aplicación las prohibiciones de los artículos 154.3 y 157 de la Ley Procesal Civil (STS de 4 de junio de 1990 ), circunstancias que no se producen en este caso al serlo el artículo 154.3, pues dichas acciones han de ventilarse en el juicio correspondiente a su propia naturaleza- se desestima porque, con la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, se introdujo la excepción a la regla precedente de que no eran acumulables las acciones de desahucio y de reclamación de renta, al establecer el artículo 40.2 de dicha Ley la factibilidad de que el arrendador, en los supuestos de resolución de contrato por falta de pago, pueda ejercer acumulada y simultáneamente la acción de resolución del contrato y la de reclamación de las cantidades acumuladas.

Pese a la diferente naturaleza de los negocios jurídicos en que se fundamentan las acciones relativas a la obligación de pagar la renta, la cual tiene el carácter de principal, y la derivada de la fianza, que es la accesoria por la propia naturaleza de este contrato de garantía, lo cierto es que ambas están ligadas directamente, de modo que la tesis de la infracción de lo dispuesto en el artículo 154 sobre la acumulación adoptada en la instancia es inaceptable, pues la fianza solidaria presenta como especialidad que, frente al acreedor, no es subsidiaria, sino que el fiador se obliga como si fuera un deudor más respecto a su facultad de exigir el pago de la obligación principal, y, desde esta perspectiva, no aparece obstáculo alguno que provoque la imposibilidad de la acumulación de acciones, en virtud de que, tal como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, el procedimiento elegido satisface su objetivo en conexión con la cuestión debatida, el principio de la economía procesal y la inexistencia de indefensión.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte, con la vulneración del artículo del artículo 156 de este Texto Legal, en relación con el artículo 1822 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia dentro del cauce procesal utilizado ha admitido la procedencia de la acumulación de acciones que responden a una única causa de pedir o tienen el mismo objeto, pero la acción ejercitada contra los avalistas deriva del artículo 1555 del Código Civil y tiene naturaleza obligacional y no arrendaticia, y el ejercicio acumulado no sólo produce la violación del artículo 154.3, sino que también ha ocasionado indefensión a los recurrentes- se desestima porque se reiteran los planteamientos expuestos en los motivos primero y segundo del recurso, por lo que para la repulsa del aquí deducido basta lo argumentado en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se tienen por reproducidos.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1852, en relación con los artículos 1205 y 1156, todos del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado que, si el acreedor acepta una novación o cambio expreso de la persona del deudor, se produce la extinción de la obligación primitiva, y en el caso debatido, ha tenido lugar por la transformación societaria de la "Unión de Fabricantes de Tresillos, S.A.", que los recurrentes avalaron, en "ANDALUCÍA DE TRESILLOS, S.L.", que es distinta de la primera- se desestima porque el referido acuerdo social de la modificación de denominación social, verificado, por cierto, cuando los fiadores recurrentes ostentaban los cargos de Presidente y Secretario del Consejo de Administración, no implicaba cambio alguno de su personalidad, según se desprende del contenido de la escritura del Notario de Sevilla, don Luis Marín Sicilia, en el número 2088 de su protocolo, donde se transcribe que "A) En virtud de lo acordado por al citada Junta: PRIMERO.- Se transforma la sociedad anónima citada en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, sin cambio de su personalidad jurídica y con la denominación de "ANDALUCÍA TRESILLOS, S.L."".

La transformación no comporta la extinción de una sociedad y la constitución de otra, sino el mero cambio de forma jurídica y de la estructura interna de una sociedad cuya personalidad subsiste bajo el nuevo ropaje societario (RDGRN de 17 de noviembre de 1993); por eso dice el artículo 228 de la Ley de Sociedades Anónimas que "la transformación efectuada con arreglo a lo prevenido en los artículos anteriores no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la forma nueva", y desde este precepto, la sociedad, después de la transformación, será sujeto de los mismos derechos y obligaciones que antes tenía, sin que las relaciones jurídicas de las que fuese titular o parte deban sufrir interrupción.

Por lo explicado, en el caso que nos ocupa, el cambio de denominación y la derivación de la compañía anónima primitiva en sociedad de responsabilidad limitada no han determinado variación alguna respecto a la relación arrendaticia, ni tampoco novación que pudiera provocar la extinción de la fianza prestada.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281, en relación con el artículo 1827, ambos del Código Civil, pues, según aduce, la sentencia traída a casación no ha considerado que el cambio de las condiciones del contrato, operadas con ocasión de la situación de la arrendataria, ha variado el objeto propio y la obligación principal afianzada en su día por los recurrentes, cuya voluntad contractual alcanzaba exclusivamente a la sociedad primitiva, la cual, sin perjuicio de la identidad de nombres y de los cambios mercantiles, era y es distinta de la actual arrendataria, por lo que no puede producirse una interpretación extensiva del contrato de fianza- se desestima porque, de una parte, es suficiente lo argumentado en el fundamento de derecho precedente para el decaimiento de este motivo; y de otra, esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en sentencias de 27 de febrero de 1998, 29 de mayo de 2001, 17 de febrero de 2003, 10 de junio y 6 de octubre de 2005 y 7 de junio de 2006, que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso.

SÉPTIMO

El motivo sexto del motivo -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión del artículo 1257 del Código Civil, en relación con el artículo 1827 de este Cuerpo legal, por cuanto que la sentencia impugnada no ha valorado que la intencionalidad de los avalistas surge de afianzar a una única sociedad y no a un arrendatario, por lo que, si éste cambia, quién se beneficia del aval no puede aceptar tal variación de individualización del deudor durante más de seis años, para considerarlo como único deudor objeto de revisiones de renta, de comunicaciones y recibos, y, posteriormente, contra sus propios actos, entenderlo como una cesión de derechos entre arrendatarios de forma distinta a los términos del contrato, o la vigencia de una obligación primitiva de la que ha aceptado su cambio en cuanto a la titularidad y la determinación, lo que vulnera el artículo 1257 si la fianza constituida por los recurrentes en el inicial contrato de arrendamiento se le atribuye la posibilidad de transmisión a favor de tercero, no formalizada ni pactada, por lo que se quebranta igualmente el artículo 1827 al extender la fianza a límites más amplios de los contenidos en el contrato- se desestima porque los recurrentes insisten en que se ha producido cambio de arrendatario, por lo que la fianza prestada se ha extinguido, lo que ha sido desechado en la respuesta a los motivos cuarto y quinto del recurso, a la que nos remitimos.

Por demás, no existe infracción del artículo 1257, por efecto de que no existe en el caso ningún tercero, ya que "Unión de Fabricantes de Tresillos, S.A." y "ANDALUCÍA DE TRESILLOS, S.L." tienen la misma personalidad jurídica, y, por consiguiente, no se ha producido sustitución del arrendatario.

No es admisible la alegación de que se haya otorgado una extensión ilimitada en cuanto al plazo de vigencia de la fianza, que, como con claridad expresa la cláusula de aval, tendría la vigencia propia del contrato de arrendamiento, y el hecho de que estuviera sometido a la prorroga forzosa que establecía la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, no supone que tuviera carácter perpetuo, habida cuenta de que esta Ley preveía las causas por las que el arrendatario podía perder el derecho a la prórroga (art. 62 de la LAU ), así como las que provocaban la resolución del contrato (art. 114 de dicha Ley ).

OCTAVO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Oscar y don Benito contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP A Coruña 364/2007, 12 de Julio de 2007
    • España
    • 12 Julio 2007
    ...art. 1144 del CC , sin que el fiador disponga, en estos supuestos, del beneficio de excusión (art. 1831.2º CC ). Precisamente, la STS de 3 de noviembre de 2006 (en el mismo sentido, v.gr., la SAP Santa Cruz de Tenerife de 6 de marzo de 1999) ha precisado que pese a la diferente naturaleza d......
  • SAP Valencia 406/2011, 24 de Junio de 2011
    • España
    • 24 Junio 2011
    ...subjetiva frente al fiador era posible también con la anterior regulación del precepto mencionado. Ya que como señala el la STS de 3 de noviembre de 2006, referida al precedente legislativo inmediato del artículo 438-3º de la LEC 1/2000, cual era el artículo 40-2 de la Ley 29/1994, de Arren......
  • SAP Lleida 235/2012, 5 de Junio de 2012
    • España
    • 5 Junio 2012
    ...y existe entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta". Y la STS de 3 de noviembre de 2006, en relación con el art. 40.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ya indicaba que este precepto facultaba al arrendador, en los ......
  • SAP Valencia 666/2012, 27 de Noviembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 27 Noviembre 2012
    ...la acumulación subjetiva frente al fiador ya era posible también con la anterior regulación del precepto mencionado citando la STS de 3 de noviembre de 2006, si bien expesamente se recoge en el vigente art. 438.3 de la LEC . Pero lo que se plantea es si es preciso que previamente se haya re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR