STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:7923
Número de Recurso1690/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil José Antonio Corell, S.A. representada por la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de enero de 1999, sobre aprobación del Plan de Ordenación de Extracciones y declaración de sobreexplotación definitiva del Acuífero de la Mancha Occidental, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, presentada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de diciembre de 1994 la Confederación Hidrográfica del Guadiana aprobó el Plan de Ordenación de la Extracción del Acuífero de la Mancha Occidental, y declaró su sobreexplotación definitiva.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil José Antonio Corell, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con el nº 814/1995, en el que recayó sentencia de fecha 12 de enero de 1999, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil José Antonio Corell, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de enero de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 15 de Diciembre de 1994 por el que se aprobó el Plan de Ordenación de la Extracción del Acuífero de la Mancha Occidental, y se declaró su explotación definitiva.

SEGUNDO

Por auto de 18 de septiembrede 2000 se declaró la inadmisión de los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), y la admisión únicamente del motivo basado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, por lo que hemos de limitar nuestro estudio al examen de ese motivo, en el que la parte recurrente denuncia que la Sala de instancia ha infringido los artículos 33.1 y 67.1 LJ, e incurrido en incongruencia, al no haber resuelto sobre una de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

TERCERO

Frente a las alegaciones del Abogado del Estado, que parecen rechazar la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida del mero dato de que el sentido de su fallo sea desestimatorio, ha de recordarse que una reiterada doctrina de esta Sala (Sentencia de 14 de diciembre de 2001, y la que en ella se citan) señala que no es ya mantenible la vieja jurisprudencia según la cual las sentencias totalmente desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia omisiva, puesto que según la tesis jurisprudencial hoy preponderante la correlación entre la sentencia y la pretensión, en que consiste el requisito procesal de la congruencia, debe establecerse no sólo con el suplico de la demanda sino con los motivos impugnatorios que en ella se formulan, lo que es además más claro en el orden jurisdiccional contencioso administrativo cuyo artículo 33.1 de su Ley Jurisdiccional define el límite en que debe moverse la respuesta judicial en el de "las pretensiones formuladas por las partes y los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", precepto semejante al artículo 43.1 de la anterior Ley de 27 de Diciembre de 1956.

También ha declarado repetidamente esta Sala (sentencias de 19 de Abril de 2002 y 5 de Mayo de 2001, entre otras muchas) que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, sino que es posible que el Tribunal se enfrente a ellas de modo general, exponiendo su propia argumentación de forma que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. La necesidad de que la sentencia responda más o menos detalladamente a los distintos motivos de nulidad formulados por la parte recurrente depende, como es lógico, de la entidad de dichos motivos, por lo que, como ha declarado la sentencia de esta Sala de 23 de Diciembre de 1994, el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco, que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental a una sentencia motivada, sino que hay que examinar las circunstancias que concurran en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.

CUARTO

En el presente caso la parte recurrente impugnó el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana antes indicado y opuso contra él siete motivos de nulidad. En los seis primeros se denunciaban distintas infracciones que, a su juicio, se habían cometido en la declaración de sobreexplotación definitiva del Acuífero de La Mancha Occidental, habida cuenta que el procedimiento se había iniciado y tramitado en función de un determinado perímetro delimitador de la zona afectada y que el acuerdo impugnado se refiere a un área más extensa, y en el séptimo, se atacaba, por razones de fondo, la decisión de extender al perímetro afectado por la declaración de sobreexplotación definitiva más allá de los límites en que se efectuó la declaración provisional de acuífero sobreexplotado.

La sentencia recurrida responde a los seis primeros motivos de nulidad pero omite cualquier referencia al último. La importancia que la parte recurrente concedió a este motivo de nulidad lo pone de manifiesto el que en los fundamentos de derecho del escrito de demanda dicha parte dedicó catorce folios a los seis primeros motivos, y veintitrés al último, que acompañó de una abundante prueba documental.

No hay en la sentencia de instancia referencia alguna al motivo de nulidad antes mencionado, ni a la prueba que en apoyo del mismo fue practicada, ni de los razonamientos de la Sala de instancia cabe deducir que se haya planteado directa o indirectamente las alegaciones formuladas por la parte recurrente, de forma que pudiesen ser consideradas tácitamente desestimables. Por el contrario, la sentencia de instancia ha resuelto sin considerar una de las pretensiones ejercitadas; ha incurrido, en consecuencia, en incongruencia y el motivo de casación ha de ser estimado.

QUINTO

La cuestión de fondo que debemos resolver, según dispone el artículo 95.2.c) LJ consiste en determinar si es ajustado al ordenamiento jurídico el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 15 de Diciembre de 1994 que aprobó el Plan de Ordenación de la Extracción del acuífero de la Mancha Occidental y declaró su sobreexplotación definitiva, en cuanto comprendió en su ámbito territorial unos terrenos no incluidos en el acuerdo del mismo Organismo de cuenca de 4 de Febrero de 1987, que declaraba provisionalmente sobreexplotado el Acuífero 23 de La Mancha. En efecto, es un dato de hecho no discutido por las partes que, conforme a lo previsto en el artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril (RDPH), el 4 de febrero de 1987 la Confederación Hidrográfica del Guadinana declaró provisionalmente sobreexplotado el Acuífero 23 manchego y que en el acuerdo por el que se declaraba definitivamente la sobreexplotación del mismo y se aprobaba el correspondiente Plan de Ordenación de las extracciones se amplió el ámbito territorial del perímetro que para la delimitación del acuífero se había señalado en el citado acuerdo de 4 de febrero de 1987.

SEXTO

Como primer motivo de nulidad del acuerdo impugnado en este proceso la parte recurrente alega que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 171.5 RDPH, que exige que el Plan de Ordenación de las Extracciones que ha de elaborarse una vez declarada la sobreexplotación provisional de un acuífero ha de someterse a información pública. A su juicio dicho trámite no puede considerarse válidamente observado puesto que en los periódicos oficiales en los que se hizo pública la propuesta del Plan de Ordenación de Extracciones del acuífero de la Mancha Occidental y se abría el correspondiente plazo para que pudieran formularse las alegaciones pertinentes, se describía el ámbito territorial afectado por la declaración de sobreexplotación del acuífero en términos idénticos a los de la declaración provisional de sobreexplotación, de forma que la parte recurrente no formuló alegación alguna confiada en que su finca no estaba afectada por dichas declaraciones. (En efecto, en los anuncios publicados en el B.O.P. de Ciudad Real (de 23-7-1993), de Cuenca, (de 28-7-93) y de Albacete (de 23-8-93) el perímetro publicado a efectos de información pública tenía uno de sus vértices en San Clemente y no en Santa María del Campo Rus, Honrubia y Vara del Rey, lo cual significaba que el Plan proyectado no afectaba al triángulo San Clemente-Vara del Rey-Entronque carretera de Villarrobledo Munera con ramal a Socuéllamos, a pesar de lo cual el Plan definitivo, variando el perímetro, sí lo incluía.

Este motivo de nulidad debe ser estimado. Para que el derecho de participación que reconoce el artículo 171.5 RDPH tenga un contenido real es preciso que se someta a información pública un acto en el que no se sustraiga al general conocimiento ninguno de los elementos esenciales de aquél. En el presente caso la exacta delimitación del perímetro del acuífero afectado por la declaración de sobreexplotación es tanto más importante en cuanto la propia Administración reconoce la dificultad de determinar los límites exactos del acuífero precisamente en la zona que ha sido incluida en la declaración definitiva de sobreexplotación. La omisión de esta zona en el acuerdo sometido a información pública no sólo ha privado a los propietarios afectados de la posibilidad de formular alegaciones al respecto, sino también a la Administración de contar con todas las aportaciones que se hubieran podido producir con ocasión de ese trámite. El defecto en que se ha incurrido en la elaboración del Plan de Ordenación de las Extracciones y en la declaración de sobreexplotación definitiva del acuífero trasciende al de los derechos singulares de los propietarios a quienes afecta la ampliación producida y alcanza a lanecesidad de que el acto se haya producido con los requisitos necesarios para alcanzar su fin, incurriendo, en consecuencia, en la causa de nulidad del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 30 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado, limitada, tal como se pide en el suplico del escrito de demanda, al extremo relativo a la delimitación de su ámbito territorial en cuanto a la inclusión de una zona más amplia que la delimitada en el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 4 de Febrero de 1987 que declaraba provisionalmente sobreexplotado el Acuífero 23 manchego. No cabe aceptar, en cambio la pretensión de la recurrente de que se declare su derecho "al aprovechamiento de los caudales dentro de su finca en la forma en que lo venía haciendo con anterioridad a la resolución impugnada", porque es una declaración que va más allá de lo discutido en este proceso. De la anulación del referido acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana se desprende, sin necesidad de una declaración expresa, que el mismo no es aplicable a la finca de la actora incluida en el ámbito objeto de la ampliación anulada, pero ello no prejuzga que pueda resultar afectada por otros que no han sido examinados en este proceso.

OCTAVO

Conforme al artículo 139.2, LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil José Antonio Corell, S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de enero de 1999.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil José Antonio Corell, S.A. contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 15 de diciembre de 1994, que aprobó el Plan de Ordenación de la Extracción del Acuífero de la Mancha Occidental, y declaró su sobreexplotación definitiva.

  4. Anulamos, por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, dicho acuerdo en cuanto incluyó en su ámbito de aplicación unos terrenos que no habían sido comprendidos en la declaración provisional de acuífero sobreexplotado.

  5. Desestimamos las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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