STS 701/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2002:5232
Número de Recurso383/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución701/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón de la Plana, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa; siendo parte recurrida la entidad mercantil "PAVIMENTOS MEDITERRANEOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón de la Plana, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 305/91, a instancia de D. Ildefonso , representado por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, contra "PAVIMENTOS MEDITERRANEO, S.A.", representada por la Procuradora Dª Pilar Ballester Ozcariz. sobre impugnación de acuerdos sociales.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declaren nulos los acuerdos de la Junta de accionistas que dio lugar a la reducción del capital social a cero pesetas, así como las inscripciones en el Registro Mercantil a que hubieran dado origen y si contra la realidad no se estimara así declarar el derecho de suscripción preferente que asiste a los accionistas en la ampliación realizada con posterioridad a su reducción, todo ello con expresa condena en costas de la demandada". Posteriormente se presentó escrito formulando ampliación a la demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "además de lo solicitado en la demanda, se declare nulo el acuerdo de reducción de capital tomado, por la Junta de Pavimentos Mediterráneos, S.A. publicado en el BO del Registro Mercantil de 14 de Mayo del corriente año y de la correspondiente modificación de Estatutos y caso de no estimarse así, declarar el derecho de suscripción preferente de los accionistas minoritarios a la ampliación acordada en la misma Junta y condenando a la Sociedad demandada a estar y pasar por estos pronunciantes y realizar los actos necesarios para su puesta en práctica así como a las costas de este juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda y absolviendo a la demandada con imposición de costas a la parte actora, alegando en su escrito las excepciones de caducidad y falta de personalidad en el actor.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa y sin entrar a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. RAFAEL BREVA SANCHIS en nombre y representación de D. Ildefonso contra "PAVIMENTOS MEDITERRANEO, S.A" representada por la Procuradora Dª PILAR BALLESTER OZCARIZ, absolviendo a la citada demandada de las pretensiones interesadas en la demanda e imponiendo las costas al actor".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando tanto los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de DON Ildefonso contra las resoluciones denegatorias de pruebas, como el formulado contra la Sentencia dictada el día doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de los de Castellón en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 305 del año 1991, debemos confirmar y confirmamos los acuerdos adoptados por las resoluciones apeladas e imponemos al apelante las costas de la alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Leopoldo Puig Pérez, en nombre y representación de D. Ildefonso , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, nº 3 de la LEC, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5 párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 115, de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece la posibilidad de impugnación y la nulidad de los acuerdos contrarios a la Ley, con relación con los artículos 169 y 172 de la misma Ley, y artículo 34 del Código de Comercio, violada por inaplicación".

  1. - Admitido el recurso de casación se dio traslado a la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE JUNIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda sobre impugnación de acuerdos sociales, al no reconocerse legitimación al actor por falta de prueba de su condición de accionista de la sociedad demandada, se ha formulado este recurso de casación fundado en dos motivos el segundo de los cuales, por afectar a la cuestión de fondo resulta superfluo cualquiera que sea el resultado, estimatorio o desestimatorio, del primero.

El motivo primero del recurso se formula al amparo del art. 1692, número 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los antecedentes procesales a tener en cuenta para el examen del motivo son los siguientes: A) Alegada por la demandada en su contestación a la demanda la falta de legitimación del demandante, éste, propuso prueba documental para acreditar su condición de socio de la sociedad demandada. 2) Por providencia de 14 de junio de 1994 se inadmitió dicha prueba. 3) Interpuesto recurso de reposición contra dicha providencia, se dictó auto en 6 de julio de 1994 desestimando el recurso de reposición interpuesto; en esta resolución se hizo constar que "contra este auto cabe recurso de apelación en un sólo efecto a interponer en este juzgado en el plazo de cinco días a contar de su notificación, que se resolverá con la apelación principal; salvo que la parte apelante ejercite la petición que le confiere el art. 381 párrafo 2 de la LEC". 4) La parte actora presentó escrito de 12 de julio de 1994 (folio 299) en el que dice "Y, aunque entendemos que, según lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado el recurso de reposición podrá esta parte reproducir la petición en segunda instancia, al disponer la referida resolución que contra ella cabe el recurso de apelación que se resolverá conjuntamente con la apelación principal, interpongo dicho Recurso de Apelación". Por providencia de 14 de julio se tuvo por interpuesto el recurso de apelación. 5) Tramitado este recurso juntamente con el interpuesto contra la sentencia de primera instancia, fue desestimado por la sentencia objeto de casación.

Se fundamenta este primer motivo en que "aunque la sentencia recurrida señala que esta parte pudo proponer la práctica de los medios de prueba indebidamente denegados en segunda instancia, tal diligencia no puede ser razonablemente exigida en este caso, dado que fue el mismo juzgado "a quo" el que indujo equivocadamente a la recurrente a interponer los recursos de apelación contra los Autos denegatorios de las pruebas que se resolverían, conjuntamente con la apelación principal, instrucción que esta parte siguió, sin resultado alguno para su derecho de defensa en la apelación".

Refiriéndose a sus propias sentencias 70/1984 y 172/1985, dice el Tribunal Constitucional en su sentencia 107/1987, de 25 de junio, que "la doctrina que se deriva de tales sentencias, es la de que, si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los ciudadanos (Sentencia del Tribunal Constitucional 172/1985, recogiendo afirmaciones ya hechas en Sentencia 43/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación deberá tomar en consideración la muy diferente situación en que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho (sentencia del Tribunal Constitucional 70/1984) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos". La sentencia 43/1995, de 13 de febrero, después de citar la sentencia 107/1987, del Tribunal Constitucional dice que "a la luz de la doctrina expuesta, serán las circunstancias concretas que concurran en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella errónea indicación judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó con su propia negligencia, de manera que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita".

Esta doctrina del tribunal Constitucional, recogida en las anotadas sentencias que el recurrente en casación invoca en su recurso, si bien de forma incompleta y parcial, conduce a la desestimación del motivo. En efecto, el recurrente, como es preceptivo en esta clase de juicio, actuó bajo la dirección Letrada, la cual era consciente, como pone de manifiesto su escrito de 12 de julio de 1994, del error cometido por el Juzgado en su auto de 6 de julio, al señalar los recursos procedentes contra esa resolución; no obstante conocer el Letrado del actor cual era el cauce procesal correcto, no solicitó en segunda instancia el recibimiento a prueba, trámite procesal a través del cual pudo y debió de obtener la subsanación del error cometido por el Juez de primera instancia en la designación de los recursos; esa incorrecta designación y la admisión a trámite del recurso de apelación contra el auto denegatorio de la prueba solicitada, en modo alguno impedía a esa parte solicitar el recibimiento a prueba en la segunda instancia. En conclusión, apercibido el Letrado actuante del error padecido por el Juzgado, ha de apreciarse negligencia de su parte por lo que carece de transcendencia a los efectos pretendidos el error en la designación de los recursos hecha por el Juzgado.

De ahí, la anunciada desestimación del motivo.

Segundo

La desestimación del recurso determina la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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