STS 0965, 4 de Noviembre de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1664/90
ProcedimientoCasación
Número de Resolución0965
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como

consecuencia de autos, juicio sobre impugnación de acuerdos sociales,

seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Hospitalet de

Llobregat cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Panificadora de

Hospitalet de Llobregat, S.A. representado por el procurador de los

tribunales Don Jose Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado Don

Pedro Mirosa Martínez, en el que es recurrido Don Héctor

representado por el procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price

y asistido del Letrado Don Jose Luis Fresneda Malpesa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Hospitalet

de Llobregat fueron vistos los autos promovidos a instancia de Don Héctorcontra la entidad Panificadora de Hospitalet de Llobregat,

S.A. sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad, ineficacia e

improcedencia de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de

constante referencia, revocándolos y dejándolos sin efecto, con todas las

consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como la de

todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser

tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos

objeto de impugnación o sean posteriores a éstos, con expresa imposición de

costas a la sociedad demandada, por precepto legal.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado se dictara sentencia estimando las excepciones

previas opuestas, absuelva de la instancia a la actora, sin entrar en el

fondo del asunto y subsidiariamente, "ad cautelam" en el supuesto de entrar

a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda y

absuelva de la misma a su principal y en cualquier supuesto se condene

expresamente al actor al pago de las costas del proceso.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de

1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo desestimar,

desestimo íntegramente la demanda sobre impugnación de acuerdos sociales

formulada por el Procurador Don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en nombre

y representación de Don Héctor, absolviendo a la demandada

Panificadora de Hospitalet de Llobregat, S.A., de todos los pedimentos de

dicha demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este

procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la

Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de Abril de

1.990, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso presentado por

la representación del actor D. Héctorcontra la sentencia de

18 de septiembre de 1.989 dictada por el Juzgado Uno de Primera Instancia

de Hospitalet de Llobregat, en pleito sobre impugnación de acuerdos

sociales (nº 362/88), siendo demandada y apelada Panificadora de Hospitalet

S.A. (Pahosa), debemos revocar y revocamos parcialmente la referida

sentencia, y estimando parcialmente la demanda, declaramos nulo el acuerdo

de aceptar el cese unánime de todos los Consejeros, y subsiguiente votación

y nombramiento del Consejo efectuado por la Junta General Extraordinaria de

nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, y desestimando el resto

de las peticiones de la actora apelante, sin hacer expresa condena en

costas de ninguna de las instancias a ninguno de los litigantes".

TERCERO

El procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu en

representación de la entidad Panificadora de Hospitalet de Llobregat, S.A.

formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los artículos 1.732 y

1.736 del Código civil, por inaplicación de los mismos, en relación con los

artículos 75 y 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951.

Segundo

Amparado en el motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, fundado en la infracción de la jurisprudencia

contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de Abril de 1.971 y 30 de

Septiembre de 1.985, que reconocen a la Junta General, aunque el tema no

conste en el orden del día, la facultad de proceder al nombramiento de

administradores cuando el órgano administrativo ha quedado vacío o

disminuido por revocación o dimisión de sus miembros.

Tercero

Amparado en el motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del segundo inciso del

primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Sociedades anónimas de 17 de

Julio de 1.951, por aplicación indebida del mismo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 20 Octubre de 1.992 en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esgrime, la entidad recurrente como primer motivo de

casación, amparado en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (redacción precedente), la infracción de los

artículos 1.732 y 1.736 del Código civil, por inaplicación de los mismos en

relación con los artículos 75 y 77 de la L.S.A. de 17 de Julio de 1.951. El

núcleo del razonamiento argumental se centra en la naturaleza jurídica del

acuerdo de "puesta a disposición de todos los cargos del Consejo" adoptado

en la reunión del Consejo de Administración de la Sociedad, celebrado el

día 31 de Mayo de 1.988, junto con la solicitud de reducción del número de

consejeros de once a nueve. En la explicación del acuerdo se hizo constar

que, a propósito de la "renovación parcial" de los miembros del Consejo, se

adoptaba el acuerdo de poner a disposición de la Asamblea todos y cada uno

de los cargos del actual Consejo, a efectos de facilitar la elección de

nuevos miembros, "evitando así que el cese afecte a alguno de ellos en

particular y consiguiendo también que sea el voto unánime de todos los

accionistas el que determine los nuevos consejeros que deberían administrar

la sociedad durante el próximo periodo". Sostiene la parte recurrente que

tratándose, como se trataba, de una dimisión de todos los consejeros, -que

dado su alcance colectivo, no cabía sujetar a la aprobación del mismo

Consejo cuyos miembros todos dimitían-, la solución de remitir tal problema

a la Junta General extraordinaria, satisfacía, en atención a la

conceptuación de la renuncia del mandatario como declaración negocial

recepticia, las exigencias de los artículos atinentes (1.732 y 1.736 del

Código civil) reguladores del contrato del mandato y justifica la

actuaciones de la Junta (cuyo acuerdo es objeto de impugnación) que acepta

tal dimisión, procede, por ello, el cese de los anteriores consejeros y

nombra un nuevo Consejo, de acuerdo con lo que permiten los citados

artículos de la Ley de Sociedades Anónimas, no obstante, que en el orden

del día figurara la "renovación parcial del Consejo", puesto que la

renovación total es posible en supuestos anómalos como el examinado. Pero,

en modo alguno, pueden compartirse los criterios de la recurrente, pues lo

cierto es que el concepto de dimisión, de propia y verdadera dimisión,

presupone un propósito serio e irrevocable de apartarse del cargo de que se

dimite, seguido del efecto que la acción de dimitir entraña, es decir, la

renuncia efectiva al cargo (lo que es incompatible con el dimito hoy y

acepto de nuevo mañana), circunstancia que no concurre en la llamada puesta

a disposición del cargo que efectuaron los consejeros en tanto en cuanto el

propósito que los guiaba no era, precisamente, el de apartarse del cargo,

sino el de evitando la "renovación parcial", a que la Ley obligaba y a cuyo

punto del orden del día, debía ceñirse la Junta General convocada al

efecto, distribuir, las probabilidades de nueva elección entre todos los

consejeros, sin determinación previa del cupo afectado, razones que impiden

otorgar validez a unas renuncias contrarias a normas de orden público y

perjudiciales para los accionistas en cuanto terceros, por donde deben

considerarse actos ejecutados en fraude de Ley que no deben impedir la

debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, conforme a

lo dispuesto por el artículo 6º del Código civil. Si la Junta General,

hubiera hecho uso efectivo y no meramente nominal del artículo 75 de la

L.S.A., procediendo a la separación de los administradores, acordando su

cese, no se hubiera producido ninguna incompatibilidad con lo ordenado por

el artículo 73 respecto de la renovación parcial ni hubiere sido preciso,

conforme a criterio jurisprudencial sostenido, que la renovación total,

obligada por causa de la separación o cese de todos los consejeros, se

llevara a cabo con previa modificación del orden del día en el punto

concreto de que trata, pero, cuando como ocurre en este caso, la aceptación

de la renuncia, cese, puesta a disposición o dimisión de los consejeros, no

se traduce en una renovación de las personas que ocupaban esos cargos, sino

que propicia una presentación a la reelección de aquellos para el nuevo

consejo que arroja como resultado que seis de los once consejeros

"dimitidos", previa reducción del total de consejeros a nueve, vuelvan a

ocupar sus puestos se está, a no dudarlo, en presencia de una aplicación

torcida de las normas autorizantes y en una extralimitación legal que debe

sancionarse, máxime al haberse introducido en el debate de la Junta, temas

que estaban fuera del orden del día. Por todo ello, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional, formulado bajo igual

ordinal que el anterior, denuncia la infracción de la doctrina

jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de Abril de

1.971 y 30 de Septiembre de 1.985 que reconocen a la Junta General, aunque

el tema no conste en el orden del día, la facultad de proceder al

nombramiento del administrador cuando el órgano administrativo ha quedado

vacío o disminuido por revocación o dimisión de sus miembros. Sin embargo

del análisis de las sentencias referenciadas no se deduce una doctrina

jurisprudencial contraria a la que establece la sentencia recurrida, ni a

los criterios señalados en el examen del motivo anterior. Así la primera

sentencia citada permite que la Junta General que acuerda la separación de

los administradores disponga de facultades para nombrar un nuevo Consejo de

Administración, sin que sea necesario previo anuncio entre los puntos a

tratar de la convocatoria. Y la segunda, que confirma y matiza la

precedente establece que la separación de los administradores podrá ser

acordada en cualquier momento por la Junta General. Empero, como se ha

dicho, tal separación de los administradores no se produjo, al menos, con

el recto sentido que se infiere de la norma, pues la puesta a disposición

sirvió, para una vez aceptado el cese resultar de nuevo elegido, sin

sujeción a las normas legales, conducta que no se compadece con la de

separación que equivale a destitución. También, consecuentemente, perece el

motivo.

TERCERO

Finalmente, el tercero de los motivos, con igual sostén

que los dos precedentes, denuncia la infracción del segundo inciso del

primer párrafo del artículo 73 de la L.S.A. por aplicación indebida del

mismo. La recurrente en el desarrollo de esta causa impugnatoria se limita

a repetir, algo que no es negado, ni puesto en duda por la sentencia

impugnada, esto es, que en los supuestos de separación de sus cargos de

todos los administradores con arreglo al artículo 75, ceden las reglas del

artículo 73 y no puede sostenerse que la renovación que tiene que llevarse

a cabo sea la parcial, con previo anuncio del punto en la convocatoria.

Conviene recordar, no obstante, que si se accede a otorgar razón al

accionista impugnante no es a causa de una incompatibilidad excluyente

entre ambos preceptos, sino como consecuencia de haberse procedido por la

Junta General, al margen del ámbito autorizado por el artículo 75, o

utilizando su contenido con finalidad distinta de la prevenida por el

legislador, rompiendo las reglas de la renovación parcial a que obligaba la

Ley, y, ello con independencia de las modificaciones normativas posteriores

que, como la misma entidad recurrente reconoce, no afectan al caso

presente. Asimismo, el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos apareja la declaración de

no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida que es determinante

de la imposición de costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el

artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de la entidad Panificadora de Hospitalet de

Llobregat, S.A., contra la sentencia de veinticuatro de abril de mil

novecientos noventa, dictada en recurso de apelación, dimanante de los

autos nº 3662/88, juicio sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Hospitalet de Llobregat

a instancias de Don Héctorcontra la entidad recurrente, que

debe, asimismo ser condenada al pago de las costas de este recurso; y

líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA

JOSE ALMAGRO NOSETE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JOSE ALMAGRO NOSETE., Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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