STS 0965, 4 de Noviembre de 1992
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 1664/90 |
Procedimiento | Casación |
Número de Resolución | 0965 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como
consecuencia de autos, juicio sobre impugnación de acuerdos sociales,
seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Hospitalet de
Llobregat cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Panificadora de
Hospitalet de Llobregat, S.A. representado por el procurador de los
tribunales Don Jose Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado Don
Pedro Mirosa Martínez, en el que es recurrido Don Héctor
representado por el procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price
y asistido del Letrado Don Jose Luis Fresneda Malpesa.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Hospitalet
de Llobregat fueron vistos los autos promovidos a instancia de Don Héctorcontra la entidad Panificadora de Hospitalet de Llobregat,
S.A. sobre impugnación de acuerdos sociales.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad, ineficacia e
improcedencia de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de
constante referencia, revocándolos y dejándolos sin efecto, con todas las
consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como la de
todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser
tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos
objeto de impugnación o sean posteriores a éstos, con expresa imposición de
costas a la sociedad demandada, por precepto legal.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al juzgado se dictara sentencia estimando las excepciones
previas opuestas, absuelva de la instancia a la actora, sin entrar en el
fondo del asunto y subsidiariamente, "ad cautelam" en el supuesto de entrar
a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda y
absuelva de la misma a su principal y en cualquier supuesto se condene
expresamente al actor al pago de las costas del proceso.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de
1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo desestimar,
desestimo íntegramente la demanda sobre impugnación de acuerdos sociales
formulada por el Procurador Don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en nombre
y representación de Don Héctor, absolviendo a la demandada
Panificadora de Hospitalet de Llobregat, S.A., de todos los pedimentos de
dicha demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este
procedimiento a la parte actora".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de Abril de
1.990, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso presentado por
la representación del actor D. Héctorcontra la sentencia de
18 de septiembre de 1.989 dictada por el Juzgado Uno de Primera Instancia
de Hospitalet de Llobregat, en pleito sobre impugnación de acuerdos
sociales (nº 362/88), siendo demandada y apelada Panificadora de Hospitalet
S.A. (Pahosa), debemos revocar y revocamos parcialmente la referida
sentencia, y estimando parcialmente la demanda, declaramos nulo el acuerdo
de aceptar el cese unánime de todos los Consejeros, y subsiguiente votación
y nombramiento del Consejo efectuado por la Junta General Extraordinaria de
nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, y desestimando el resto
de las peticiones de la actora apelante, sin hacer expresa condena en
costas de ninguna de las instancias a ninguno de los litigantes".
El procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu en
representación de la entidad Panificadora de Hospitalet de Llobregat, S.A.
formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Amparado en el motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los artículos 1.732 y
1.736 del Código civil, por inaplicación de los mismos, en relación con los
artículos 75 y 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951.
Amparado en el motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, fundado en la infracción de la jurisprudencia
contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de Abril de 1.971 y 30 de
Septiembre de 1.985, que reconocen a la Junta General, aunque el tema no
conste en el orden del día, la facultad de proceder al nombramiento de
administradores cuando el órgano administrativo ha quedado vacío o
disminuido por revocación o dimisión de sus miembros.
Amparado en el motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del segundo inciso del
primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Sociedades anónimas de 17 de
Julio de 1.951, por aplicación indebida del mismo.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 20 Octubre de 1.992 en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Esgrime, la entidad recurrente como primer motivo de
casación, amparado en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (redacción precedente), la infracción de los
artículos 1.732 y 1.736 del Código civil, por inaplicación de los mismos en
relación con los artículos 75 y 77 de la L.S.A. de 17 de Julio de 1.951. El
núcleo del razonamiento argumental se centra en la naturaleza jurídica del
acuerdo de "puesta a disposición de todos los cargos del Consejo" adoptado
en la reunión del Consejo de Administración de la Sociedad, celebrado el
día 31 de Mayo de 1.988, junto con la solicitud de reducción del número de
consejeros de once a nueve. En la explicación del acuerdo se hizo constar
que, a propósito de la "renovación parcial" de los miembros del Consejo, se
adoptaba el acuerdo de poner a disposición de la Asamblea todos y cada uno
de los cargos del actual Consejo, a efectos de facilitar la elección de
nuevos miembros, "evitando así que el cese afecte a alguno de ellos en
particular y consiguiendo también que sea el voto unánime de todos los
accionistas el que determine los nuevos consejeros que deberían administrar
la sociedad durante el próximo periodo". Sostiene la parte recurrente que
tratándose, como se trataba, de una dimisión de todos los consejeros, -que
dado su alcance colectivo, no cabía sujetar a la aprobación del mismo
Consejo cuyos miembros todos dimitían-, la solución de remitir tal problema
a la Junta General extraordinaria, satisfacía, en atención a la
conceptuación de la renuncia del mandatario como declaración negocial
recepticia, las exigencias de los artículos atinentes (1.732 y 1.736 del
Código civil) reguladores del contrato del mandato y justifica la
actuaciones de la Junta (cuyo acuerdo es objeto de impugnación) que acepta
tal dimisión, procede, por ello, el cese de los anteriores consejeros y
nombra un nuevo Consejo, de acuerdo con lo que permiten los citados
artículos de la Ley de Sociedades Anónimas, no obstante, que en el orden
del día figurara la "renovación parcial del Consejo", puesto que la
renovación total es posible en supuestos anómalos como el examinado. Pero,
en modo alguno, pueden compartirse los criterios de la recurrente, pues lo
cierto es que el concepto de dimisión, de propia y verdadera dimisión,
presupone un propósito serio e irrevocable de apartarse del cargo de que se
dimite, seguido del efecto que la acción de dimitir entraña, es decir, la
renuncia efectiva al cargo (lo que es incompatible con el dimito hoy y
acepto de nuevo mañana), circunstancia que no concurre en la llamada puesta
a disposición del cargo que efectuaron los consejeros en tanto en cuanto el
propósito que los guiaba no era, precisamente, el de apartarse del cargo,
sino el de evitando la "renovación parcial", a que la Ley obligaba y a cuyo
punto del orden del día, debía ceñirse la Junta General convocada al
efecto, distribuir, las probabilidades de nueva elección entre todos los
consejeros, sin determinación previa del cupo afectado, razones que impiden
otorgar validez a unas renuncias contrarias a normas de orden público y
perjudiciales para los accionistas en cuanto terceros, por donde deben
considerarse actos ejecutados en fraude de Ley que no deben impedir la
debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, conforme a
lo dispuesto por el artículo 6º del Código civil. Si la Junta General,
hubiera hecho uso efectivo y no meramente nominal del artículo 75 de la
L.S.A., procediendo a la separación de los administradores, acordando su
cese, no se hubiera producido ninguna incompatibilidad con lo ordenado por
el artículo 73 respecto de la renovación parcial ni hubiere sido preciso,
conforme a criterio jurisprudencial sostenido, que la renovación total,
obligada por causa de la separación o cese de todos los consejeros, se
llevara a cabo con previa modificación del orden del día en el punto
concreto de que trata, pero, cuando como ocurre en este caso, la aceptación
de la renuncia, cese, puesta a disposición o dimisión de los consejeros, no
se traduce en una renovación de las personas que ocupaban esos cargos, sino
que propicia una presentación a la reelección de aquellos para el nuevo
consejo que arroja como resultado que seis de los once consejeros
"dimitidos", previa reducción del total de consejeros a nueve, vuelvan a
ocupar sus puestos se está, a no dudarlo, en presencia de una aplicación
torcida de las normas autorizantes y en una extralimitación legal que debe
sancionarse, máxime al haberse introducido en el debate de la Junta, temas
que estaban fuera del orden del día. Por todo ello, el motivo perece.
El segundo motivo casacional, formulado bajo igual
ordinal que el anterior, denuncia la infracción de la doctrina
jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de Abril de
1.971 y 30 de Septiembre de 1.985 que reconocen a la Junta General, aunque
el tema no conste en el orden del día, la facultad de proceder al
nombramiento del administrador cuando el órgano administrativo ha quedado
vacío o disminuido por revocación o dimisión de sus miembros. Sin embargo
del análisis de las sentencias referenciadas no se deduce una doctrina
jurisprudencial contraria a la que establece la sentencia recurrida, ni a
los criterios señalados en el examen del motivo anterior. Así la primera
sentencia citada permite que la Junta General que acuerda la separación de
los administradores disponga de facultades para nombrar un nuevo Consejo de
Administración, sin que sea necesario previo anuncio entre los puntos a
tratar de la convocatoria. Y la segunda, que confirma y matiza la
precedente establece que la separación de los administradores podrá ser
acordada en cualquier momento por la Junta General. Empero, como se ha
dicho, tal separación de los administradores no se produjo, al menos, con
el recto sentido que se infiere de la norma, pues la puesta a disposición
sirvió, para una vez aceptado el cese resultar de nuevo elegido, sin
sujeción a las normas legales, conducta que no se compadece con la de
separación que equivale a destitución. También, consecuentemente, perece el
motivo.
Finalmente, el tercero de los motivos, con igual sostén
que los dos precedentes, denuncia la infracción del segundo inciso del
primer párrafo del artículo 73 de la L.S.A. por aplicación indebida del
mismo. La recurrente en el desarrollo de esta causa impugnatoria se limita
a repetir, algo que no es negado, ni puesto en duda por la sentencia
impugnada, esto es, que en los supuestos de separación de sus cargos de
todos los administradores con arreglo al artículo 75, ceden las reglas del
artículo 73 y no puede sostenerse que la renovación que tiene que llevarse
a cabo sea la parcial, con previo anuncio del punto en la convocatoria.
Conviene recordar, no obstante, que si se accede a otorgar razón al
accionista impugnante no es a causa de una incompatibilidad excluyente
entre ambos preceptos, sino como consecuencia de haberse procedido por la
Junta General, al margen del ámbito autorizado por el artículo 75, o
utilizando su contenido con finalidad distinta de la prevenida por el
legislador, rompiendo las reglas de la renovación parcial a que obligaba la
Ley, y, ello con independencia de las modificaciones normativas posteriores
que, como la misma entidad recurrente reconoce, no afectan al caso
presente. Asimismo, el motivo decae.
La desestimación de los motivos apareja la declaración de
no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida que es determinante
de la imposición de costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el
artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de la entidad Panificadora de Hospitalet de
Llobregat, S.A., contra la sentencia de veinticuatro de abril de mil
novecientos noventa, dictada en recurso de apelación, dimanante de los
autos nº 3662/88, juicio sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Hospitalet de Llobregat
a instancias de Don Héctorcontra la entidad recurrente, que
debe, asimismo ser condenada al pago de las costas de este recurso; y
líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
JOSE ALMAGRO NOSETE
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JOSE ALMAGRO NOSETE., Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
AAP Madrid 218/2005, 13 de Mayo de 2005
...lo que lleva a su desestimación". Todo ello con cita expresa de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1990 y 4 de Noviembre de 1992, pudiéndose añadir las posteriores de 22 de Octubre de 1993 y 31 de Enero de 1995 del mismo Una vez expedito el fondo del asunto, debemos p......