STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9657
Número de Recurso2451/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 2 de mayo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esa ciudad, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Puig Turégano; siendo parte recurrida D. Tomás , asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Don Tomás contra DIRECCION000 ., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " que declarase: a) La nulidad de la segunda convocatoria y de su celebración, de la Junta General Extraordinaria de la entidad mercantil DIRECCION000 ., que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 1.993, al no estar prevista la posibilidad de una segunda convocatoria en la Ley que regula las sociedades de responsabilidad limitada en los Estatutos de DIRECCION000 ., y en su consecuencia los acuerdos que se tomaron en la misma. b) O, en su caso la nulidad de la misma segunda convocatoria y de su celebración por deficiente constitución de la misma, al atribuirse siendo los mismos e idénticos los socios comparecientes en la misma un número superior de participaciones al socio D. Felipe a quien se atribuyeron en dicha segunda convocatoria las acciones procedentes de las herencias de sus padres, D. Mauricio y Dª. Carolina , estando ambas pendientes de partición de bienes, liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación, y en su consecuencia de los acuerdos que se tomaron en la misma. c). O en cualquier caso la nulidad del punto segundo del orden del día de dicha Junta por la que se acordó el cese del Administrador Único de la entidad D. Tomás que había sido nombrado Administrador de la compañía en la escritura fundacional, tanto en la escritura de constitución de la sociedad anónima como en la escritura de constitución, por vía de transformación, de la sociedad limitada, al haberse tomado el acuerdo sin los dos tercios del capital social a pesar de la asignación y atribución de las acciones de los padres al socio D. Felipe , así como del nombramiento del nuevo administrador en la persona de Dª. Marí Juana . Para continuación condenar a la entidad demandada a pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones con expresa condena de las costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que solicitaba se desestimara la demanda con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda instada por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Roselló Tous, en nombre y representación de D. Tomás , contra la demandada, DIRECCION000 ., debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General Extraordinaria de Socios de la sociedad demandada celebrada el día 17 de noviembre de 1.993, declarando, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en ella, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad DIRECCION000 ., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 2 de mayo de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Primero: Se desestima el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Obrador Vaquer en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., contra la sentencia de fecha 19.12.1994, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, resolución que se revoca en parte al estimar la nulidad de la segunda convocatoria y de su celebración de la Junta General Extraordinaria de DIRECCION000 ., celebrada el día 17 de noviembre de 1.993, por deficiente constitución de la misma, al atribuirse a D. Felipe 102 participaciones procedentes de la herencia de sus padres D. Mauricio y Dª. Carolina , estando pendiente de liquidación la sociedad de gananciales de dichos cónyuges y posterior partición de tales participaciones, lo que conlleva la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta a instancia sólo de un socio titular de un quince por ciento del capital social, con imposición a la entidad recurrente de las costas de esta alzada así como las de la instancia.- Segundo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roselló Tous, en nombre y representación de D. Tomás , contra el auto de fecha 5 de abril de 1.995, dictado por la Ilma. Magistrada del juzgado de primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, que confirmamos en su integridad.- Con imposición de las costas de esta alzada a dicha parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., interpuesto recurso de casación con base en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida.- El motivo segundo y último, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está dedicado a demostrar la plena validez de la disposición testamentaria en favor de Don Felipe de las 102 participaciones sociales de DIRECCION000 ., realizada por el testador Sr. Mauricio ; submotivos: I.- Voluntad del causante = Ley de la Sucesión (Se entienden infringidos los arts. 667, 668, 1.056 y 1.068 C.c.- II. Ausencia de impugnaciones afectantes a la validez de las disposiciones testamentarias, al igual que ausencia de acciones encaminadas a obtener la protección de los derechos legitimarios. (Se entiende infringido el art. 1.075 del C.c., en su cauce interpretador determinado por el art. 3.1 del C.c.- III. Posesión civilísima y aceptación de la herencia. (Se entienden infringidos los arts. 440, 661 y 989 del C.c.- IV. En cuanto a la que se dice pendiente liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges Carolina /Mauricio . (Se entienden infringidos los arts. 1.379 y 1.380 C.c., así como el art. 1.410 en relación con los arts. 1.051 y sigs. del C.c.- V. Consideración de prelegado a las 102 participaciones asignadas por el causante a D. Felipe . (Art. 890.2 del C.c., y arts. 609 y 881 C.c.).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Mª Dolores Martín Cantón en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2.001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, pues si el actor, hoy recurrido, impugnó los acuerdos sociales por el procedimiento establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido de 1.989, como dice en su demanda, el mismo sólo puede ser utilizado cuando se invoquen causas de impugnación concretamente determinadas por la Ley, debiéndose ventilar por otros cauces procesales las demás cuestiones, citando en apoyo de esta tesis las sentencias de esta Sala de 27 de junio de 1.969 y 28 de enero de 1.986.

Se alega a continuación que la convocatoria judicial de la Junta no fue recurrida por parte alguna; que al concluir la misma en primera convocatoria no se formuló protesta ni reparo alguno, y que en la segunda convocatoria, Don Felipe aportó el testamento de su padre y escritura de aceptación de herencia, y ninguna de las partes hizo constar su oposición a la reanudación de la Junta. Sólo cuando los acuerdos tomados no favorecen al socio administrador se acude a la invalidez de la atribución de las 102 participaciones sociales que, procedentes del testamento del padre, se reconoció a Don Felipe , entrándose en la dinámica del ordenamiento sucesorio y familiar, para lo cual no está pensado el proceso de impugnación de acuerdos sociales por contrarios a la ley o los estatutos.

El motivo carece de base, porque si el Presidente de la Junta atribuyó la titularidad de las 102 participaciones a D. Felipe , es lógico que la Audiencia analizase si esa decisión era ajustada a Derecho o no, ya que aquella Junta se celebró dando por presente a todo el capital social, que era de 200 participaciones. El quorum para la adopción de los acuerdos se ajustó a aquel presupuesto.

En ese análisis la Audiencia incurre en un exceso de citas de normas sucesorias, que pueden dar la impresión de que está decidiendo sobre derechos hereditarios sobre las participaciones. En realidad, sirven de apoyo a su negativa a conceder a D. Felipe la titularidad en la Junta en cuestión simplemente por no haberse llevado a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales del testador de D. Mauricio y su esposa fallecida con anterioridad. Hubiera sido más sencillo acudir directa y únicamente al art. 1.068 Cód. civ. De acuerdo con el mismo, toda vez que D. Felipe alegaba en pro de su derecho el testamento-partición de su padre, en el que le atribuía aquellas participaciones, que nadie negaba que fueran gananciales, y que la herencia de su madre premuerta al esposo no se había partido, no podía tenérsele como propietario, pues no se podía saber si el testador dispuso de bienes propios.

Por otra parte, no es cierto que D. Tomás hubiese aceptado la titularidad de D. Felipe y con el procedimiento que ha entablado hubiese ido contra sus propios actos. El acta notarial de la Junta acredita sin duda alguna que protestó de que el Presidente diese por constituida la misma con asistencia de la totalidad del capital social, protesta que hizo al comienzo y que reiteró al final de la reunión.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo y último, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está dedicado a demostrar la plena validez de la disposición testamentaria en favor de Don Felipe de las 102 participaciones sociales de DIRECCION000 ., realizada por el testador Sr. Mauricio .

El motivo se desestima, en coherencia con lo expuesto al desestimar el primero. Lo contrario significaría que se ha convertido el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales en un procedimiento declarativo sobre derechos hereditarios. En aquél sólo se debe examinar si la decisión del Presidente de la junta para constituirla como lo hizo era o no acertada, pues la misma es susceptible de control por el órgano judicial, al implicar ipso facto la atribución de la condición de socio con un número de participaciones a quien no acredita formalmente ser su titular.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto la entidad DIRECCION000 ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Puig Turégano contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 2 de mayo de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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