STS 903/1998, 8 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1897/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución903/1998
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de los de Madrid, sobre nulidad de acuerdos sociales y rendición de cuentas; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Nieves, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil, en el que son recurridos DON Luis Pedroy DON Baltasary las COMPAÑIAS MERCANTILES "JAMSEP IBERICA, S.A." y "ARREDO, S.A." quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Nieves, contra Don Luis Pedro, Don Baltasar, Compañía Mercantil Jamsep Ibérica, S.A. y Compañía Mercantil Arredo, S.A., y contra Don Santiagoal que se le declaró en rebeldía, sobre nulidad de acuerdos sociales y rendición de cuentas.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".... dictar sentencia en la que se formulen los siguientes pronunciamientos: A) SE DECLARE: a) La nulidad radical, por simulación absoluta, de los acuerdos de aumento de capital adoptados por las sociedades JAMSEP IBERICA, S.A., y ARREDO, S.A., en la Junta General-Universal Extraordinaria de Accionistas celebrada por cada una de ellas en 24 de Febrero de 1.985, ordenando la cancelación de todos los asientos registrales -inscripciones, etc.- causados en el Registro Mercantil de Madrid, como consecuencia de dichos acuerdos. b) Que como consecuencia de dichos actos de disposición, sobre el cincuenta por ciento de participación en el capital de las citadas sociedades que, mediante la ampliación del capital social en ambas y la no suscripción de la cuota correspondiente, llevó a término Don Luis Pedro, se ocasionó dolosamente un daño a la sociedad legal de gananciales, ya disuelta y pendiente de liquidación en la fecha de tales actos dispositivos. B) SE CONDENE: a) A Don Luis Pedroy Don Baltasary a Don Santiago, a éstos dos últimos como adquirentes de mala fe de las participaciones sociales enajenadas en fraude de acreedores, a: 1) Devolver al activo de la sociedad legal de gananciales en cuestión, las cuotas de participación que como quedó dicho fueron fraudulentamente enajenadas al adoptarse los acuerdos de aumento de capital en ambas sociedades; pagando a aquella, como valoración de tales cuotas sociales, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia (sobre las bases de la diferencia entre el valor matrimonial que, ambas sociedades JAMSEP IBERICA, S.A., y ARREDO, S.A., tenían en las fechas de Febrero de 1.985 y Febrero de 1.991). 2) A indemnizar a la repetida sociedad legal de gananciales, cualquier otros daños y perjuicios que se causaren con motivo de tales actuaciones fraudulentas, declarando a los demandados solidariamente responsables o deudores de dichos daños y perjuicios. b) A Don Luis Pedro, en todo caso, a rendir cuentas de la administración que ha llevado a cabo de la sociedad legal de gananciales cuestionada, y que le otorgó el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Madrid en la sentencia de separación de 2 de Julio de 1.984, contrayendo tal rendición de cuentas al periodo existente entre ésta última fecha y la del presente escrito de demanda, todo ello con las debidas justificaciones y pruebas. c) A todos los demandados al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Luis Pedro, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dicte Sentencia en la que se acepte alguna de las excepciones previas figuradas en este escrito, absteniéndose de conocer el fondo del asunto, y, subsidiariamente y en el improbable caso de que no prosperase ninguna de tales excepciones, se desestime el fondo del asunto absolviendo en todo caso a mi representado; con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de Don Baltasar, se contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia por la que acuerde la desestimación de la demanda en lo que se refiere a mi mandante, aceptando alguna de las excepciones planteadas o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto y absolviendo igualmente a mi representado. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de las entidades mercantiles JAMSEP IBERICA, S.A. y ARREDO, S.A., contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación de la demanda en lo que se refiere a mis mandantes, aceptando alguna de las excepciones planteadas o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto y absolviendo igualmente a mis representadas. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 1.992, cuyo Fallo dice: "Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de DOÑA Nieves, y dirigida contra DON Luis Pedro, DON Baltasar, COMPAÑIA MERCANTIL JAMSEP IBERICA, S.A., COMPAÑIA MERCANTIL ARREDO, S.A., representados por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago y contra DON Santiago, debo declarar y declaro caducada la acción ejercitada por la actora, con imposición de costas de este procedimiento a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimotercera con fecha 19 de Abril de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de Doña Nieves, contra la sentencia dictada el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuarenta y nueve de los de esta Capital en los autos de juicio de menor cuantía nº 607/91, seguidos a su instancia contra las Compañías Mercantiles Jamsep Ibérica, S.A., y Arredo, S.A., Don Luis Pedroy Don Baltasar, que han estado representados por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago y Don Santiago; resolución que se REVOCA en el sentido de no apreciar la caducidad de la acción y entrando, en consecuencia, a decidir sobre el fondo de la misma, debemos desestimar, y desestimamos, la demanda presentada, absolviendo de la misma a los citados demandados, manteniendo el pronunciamiento emitido en la anterior instancia sobre las costas del procedimiento causadas en ella y sin que proceda efectuar condena alguna respecto a las generadas en la presente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil en nombre y representación de DOÑA Nieves, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencias contenidas en el artículo 359 de dicha Ley, que resulta violado, así como la jurisprudencia atinente al mismo. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, concretamente, del artículo 1253 del Código Civil en relación con los artículos 1274 y 1275 del mismo, y jurisprudencia sobre las presunciones judiciales. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico, al padecer la sentencia error de derecho en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, concretamente, de los artículos 1261, 1274 y 1276 del Código Civil, por inaplicación de estos y de la jurisprudencia que los interpreta. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 6, , del Código Civil y de la jurisprudencia aplicables. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692, , de la Ley Procesal por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, particularmente, de las establecidas en los artículos 1384, 1390, 1397, y 6, , del Código Civil por inaplicación de las mismas. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto del presente debate judicial. NOVENO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4º de la Ley Procesal Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable con respecto al principio del "enriquecimiento injusto".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndose solicitado por todas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 22 de Septiembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Nievesante el Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Luis Pedro, Don Baltasar, Compañía Mercantil Jamsep Ibérica, S.A., y Compañía Mercantil Arredo, S.A., y contra Don Santiago, sobre nulidad de acuerdos sociales y rendición de cuentas, con fecha 19 de Abril de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 21 de Octubre de 1.992, se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que por la actora se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que los documentos obrantes a los folios 349 a 368 demuestran, primero, la realidad de los acuerdos sociales, adoptados en Junta General Extraordinaria Universal, de ampliar el capital de las Sociedades Arredo, S.A., y Jamsep Ibérica, S.A., como medio lícito de obtener recursos económicos a fin de llevar a cabo su fin social, sobre todo cuando la prueba practicada no revela la innecesariedad de tal medida , y segundo, la efectiva suscripción y desembolso de las nuevas acciones sin que la demandante pueda oponer ningún defecto de consentimiento en la adopción de tales acuerdos a Don Luis Pedro, al no albergar este procedimiento ninguna acción personal frente a él en tal sentido, y acomodarse formal y externamente su actuación, puramente de gestión o administración, a lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, 1388 y 1389 del Código Civil. (Fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El primero de los nueve motivos en que se funda el recurso se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359 de dicha Ley y denuncia incongruencia de la resolución recurrida por resolver únicamente dos de las tres acciones que el actor recurrente afirma haber ejercitado en la demanda, motivo que ha de perecer si tenemos en cuenta, por una parte sin perjuicio de la más o menos afortunada declaración de la Sala Sentenciadora de que las acciones ejercitadas son dos, la de nulidad y la de condena a la indemnización de daños y perjuicios, y habida cuenta de que la hipotética tercera acción que se dice ejercitada, la de declaración de la existencia de los perjuicios, va embebida y precede a la de condena a la reparación de los mismos, no puede olvidarse que la sentencia que se recurre, como absolutoria rechaza todos los pedimentos de la demanda, a los que da respuesta negativa, por lo que no puede reputarse incongruente, al existir una correlación completa entre lo pedido y lo, en este caso, denegado. Razones todas ellas por las que procede desestimar este primer motivo.

TERCERO

Los motivos 2º, 3º y 4º, atacan, desde uno u otro punto de vista, a los hechos que la resolución recurrida estima como probados, y concretamente a la inexistencia de simulación en los acuerdos de aumento de capital, y así el segundo alega, para combatir tal declaración, la infracción de los artículos 1253, 1274 y 1275 del Código Civil, relativos, estos dos últimos a la causa, debiendo ser rechazado por propugnar una utilización de la prueba de presunciones con resultado contrario al que alcanza la sentencia de apelación. Los numerados al tercero y cuarto denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba -no admisible en la vigente regulación del recurso de casación- y de error de derecho por no otorgarse a unos determinados documentos públicos la fuerza que el recurrente pretende, y que no coincide con la que la da la Sala Sentenciadora, a quien incumbe valorar la prueba, y dentro de ella, la documental. Finalmente, y aún dentro de este bloque, el motivo 5º alega infracción de los artículos 1261, 1274 y 1276, también del Código Civil y parte de unos hechos diametralmente contrarios a los sentados en la resolución recurrida y vigentes en esta vía de la casación, la de la inexistencia de simulación en la adopción de los acuerdos de ampliación del capital, lo que, al hacer supuesto de la cuestión, en contra de la doctrina de esta Sala debe decaer también este quinto motivo.

CUARTO

El motivo sexto acusa infracción del artículo 6.4º del Código Civil y sustenta la alegación de la existencia de un fraude de Ley, negado por la Sala de Apelación, cuyo razonamiento inadmitió la sumisión fraudulenta a una norma, llevada a cabo con el propósito prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, unida a la falta de fijación por la actora de la norma aludida y que daña los intereses de la misma, no resulta convincentemente combatida por este sexto motivo, que debe igualmente de decaer.

QUINTO

Los motivos 7º y 8º denuncian respectivamente, infracción de los artículos 1384, 1390, 1397 y 6.2º del Código, en el 7º y de la jurisprudencia que los aplica en el 8º y pretende combatir, por vía inadecuada, la declaración fáctica de la resolución recurrida de que la actuación del ex esposo, como administrador de la sociedad postganancial fue correcta y no puso en peligro el haber partible, por lo que, al ir en contra de los hechos en que se basa esta vía de casación debe igualmente ser rechazada.

SEXTO

Por fin, el motivo noveno denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto y también debe rechazarse porque en el caso que nos ocupa, ni cabe atribuir al demandado enriquecimiento alguno por el hecho de haberse acordado las mencionadas ampliaciones de capital, ni tampoco existen pruebas del alegado perjuicio sufrido por la actora recurrente, todo lo cual nos lleva al rechazo del motivo.

SEPTIMO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en los mismos fundado con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Nievescontra la sentencia que, con fecha 19 de Abril de 1.994, dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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