STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:2814
Número de Recurso495/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación, número 495/2002, promovido por LA CAMARA OFICIAL DE INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 340/1997, seguido contra los Acuerdos del Consell Plenari del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, de 20 de diciembre de 1996, por los que se aprobaron definitivamente las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos para el municipio de Barcelona, del ejercicio de 1997.

Ha comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por Procurador y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, representada por Procurador, y dirigida por Letrado, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Cataluña, contra los Acuerdos del Consell Plenari del Ayuntamiento de Barcelona, de 20 de diciembre de 1996, por los que se aprobaron definitivamente las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos para el municipio de Barcelona, respecto del año 1997.

La Sección Primera de expresado Organo jurisdiccional, que tramitó el recurso contenciosoadministrativo, con el número 340/97, dictó sentencia en 27 de abril de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDUSTRIA I NAVIGACIÓ DE BARCELONA contra los Acuerdos del Consell Plenari del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 20 de diciembre de 1996, por los que se aprobaron definitivamente las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos del municipio de Barcelona para 1997 publicados en el Anexo II del Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 28 de diciembre de 1996, y 1º) Declaramos la nulidad del apartado E) del artículo 6.6 de la Ordenanza Fiscal 1.3, relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, de 1997 y de los artículos 4.1.b) y 7.2 de la Ordenanza General reguladora de las contraprestaciones coactivas y de los precios públicos; 2º) Ordenamos la modificación del redactado de los artículos 3 y 5 de las Ordenanzas 5.1 y 5.2, reguladoras de los precios públicos, por la utilización privativa del dominio público municipal y por aprovechamiento del vuelo, suelo, subsuelo, al objeto de adecuarlos a las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho tercero, en el que se razona la imposibilidad de exaccionar un precio público en los supuestos de utilización o aprovechamiento del dominio público, sin previa licencia o autorización; 3º) Desestimamos los restantes pedimentos de la demanda; 4º) Ordenamos la publicación de la parte dispositiva de la presente sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos previstos en el artículo 107.2 de la Ley 29/198, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No procede hace una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la sentencia antes identificada, preparó recurso de casación la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación y, luego de su admisión, lo interpuso, mediante escrito presentado en 26 de febrero de 2002, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se case la recurrida y, posteriormente, conforme a lo pedido en el escrito de demanda, se declare la nulidad del artículo 127.4 de la Ordenanza Fiscal.

TERCERO

El Ayuntamiento de Barcelona, por medio de escrito presentado en 25 de noviembre de 2003, solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del 20 de marzo de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos partir de que el artículo 127.4 de la Ordenanza Fiscal General, del Ayuntamiento de Barcelona, en la versión del año 1997, aquí discutida, dispone:"No se devolverá el interés legal en los supuestos de recibos ingresados por duplicado".

Pues bien, en lo que interesa al presente recurso de casación, la sentencia recurrida contiene la siguiente consideración en su fundamento de derecho tercero:

" Finalmente, a propósito de la previsión del art. 127.4 de la Ordenanza Fiscal General, en el sentido de que no se retornará el interés legal en los supuestos de recibos ingresados por duplicado, no se argumenta por parte de la actora cuales son los motivos que debieran llevar a la declaración de nulidad de aquél precepto".

SEGUNDO

En relación con el fallo parcialmente desestimatorio y a la vista de la fundamentación transcrita en el anterior Antecedente, la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, articula dos motivos de casación, en los que alega: 1º) Al amparo del artículo

88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, falta de motivación suficiente e incongruencia omisiva de la sentencia; y 2º) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción de los artículos 155.1 y 58.2.c) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 2.2.b) y 7.1.a) del Real Decreto 1163/190, de 21 de septiembre y jurisprudencia aplicable.

Sin embargo, antes de pronunciarse la Sala sobre los motivos de casación alegados por la entidad recurrente, ha de resolver las causas de inadmisión opuestas por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona y que se refieren a no concurrir el motivo de casación alegado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional (por incongruencia y falta de motivación de la sentencia) y a la falta manifiesta de fundamento en el recurso, según lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

En cuanto a lo primero, entiende la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, que el recurrente formuló una pretensión sin razonarla, ni fundamentar los motivos por los que no encontraba ajustado a Derecho un precepto legal. Del escrito de demanda, según la parte recurrida, "se desprende una argumentación inexistente, consistente en afirmar que el precepto no tiene ninguna fundamentación, por lo que ha de declararse nulo, afirmándose también que la Ordenanza se ha de adecuar a la Ley (lo cual resulta palmario), pero sin concretar nada más, ni alegar o formular ningún argumento jurídico para sustentar la postulada tesis de la nulidad", a lo que se añade que la expuesta "era toda la argumentación del recurrente (esto es, inexistente) muy lejos del extenso recurso de casación que ahora nos ocupa, que pretende hacer que esa Sala se pronuncie ex novo, en relación con el precepto impugnado, vulnerando así las normas procesales de este recurso, que no tiene por objeto un primer pronunciamiento para atender las pretensiones de las partes, sino comprobar la conformidad de la sentencia recurrida a las normas del procedimiento o a normas y jurisprudencia, motivos estos del art. 8.1.c) y d) de la L.J.C.A, en la que la recurrente pretende fundar este recurso".

No podemos aceptar sin embargo, el razonamiento, pues la inadmisión del motivo ha de tener por causa, una de las que con carácter tasado, se enumeran en el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que la mera alegación de "no concurrir la causa del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " pueda ser una de ellas y sin perjuicio de que el razonamiento expuesto pueda ser tenido en cuenta para justificar la pretensión subsidiaria de desestimación del motivo.

En cambio, sí es motivo de inadmisión del recurso, el que se ampara de un modo expreso, en el artículo

93.2 d) de la Ley Jurisdiccional, esto es si el mismo" carece manifiestamente de fundamento". Ahora bien, lo que ocurre ahora, es que, alegándose formalmente un auténtico motivo de inadmisión, debe ser rechazado, porque el precepto invocado sirve para aquellos casos en que la falta de fundamento, aparezca como evidente y palmaria, a primera vista, o, como se ha dicho con razón (así, Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2006 ) "apreciable mediante "sumarísimo enjuiciamiento" del fondo del asunto", circunstancia que no concurre en el presente caso.

Por ello, rechazamos las causas de inadmisión alegada por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona.

TERCERO

Resueltos los motivos de inadmisión alegados por la parte recurrida, queda despejado el camino para dar respuesta a los de casación alegados por la parte recurrente.

Pues bien, como se señala en el Fundamento de Derecho anterior, el primer motivo sirve para alegar falta de motivación suficiente e incongruencia, a cuyos efectos se señala que el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, al referirse a la impugnación del artículo 127.4 de la Ordenanza Fiscal General, afirma, únicamente, que "no se argumenta por parte de la actora cuales son los motivos que debieran llevar a la declaración de nulidad de aquél precepto"

Ante todo, debe exponerse que, como se recuerda constantemente en las Sentencias de esta Sección (últimamente se ha hecho en Sentencia de 8 de noviembre de 2006 y 1 de febrero de 2007 ), "una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias, entre otras de 10 de noviembre de 2003 y 23 de febrero de 2004, señala que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación)."

La incongruencia omisiva o ex silentio, que es la que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues, ciertamente, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

Ante la Sala de instancia, la entidad demandante, hoy también recurrente, planteó la cuestión de la falta de justificación del artículo 127.4 de la Ordenanza Fiscal General, del año 1997, en cuanto establece que: "No se devolverá el interés legal en los supuestos de recibos ingresados por duplicado", añadiéndose "la necesidad de adecuar correctamente la Ordenanza Fiscal a la Ley General Tributaria y a las normas de desarrollo de ésta y limitarla a aquellos aspectos en que la adaptación a la mencionada Ley al ámbito local es imprescindible. Cualquier otra solución corre el riesgo de comprometer seriamente los principios que garantiza el artículo 9 de la Constitución y muy especialmente el de seguridad jurídica".

Y frente a este planteamiento, ciertamente muy general, la Sala da una respuesta a la cuestión planteada (sea o no acertada), que no es otra que la de desestimación, porque "no se argumenta por parte de la actora cuales son los motivos que debieran llevar a la declaración de nulidad",razón por la que la sentencia no puede ser tachada de incongruente.

Por otro lado, y también sin decidir acerca de la bondad del argumento (que es cuestión diferente, a combatir mediante utilización del motivo adecuado), la sentencia aparece escueta, pero suficientemente motivada, permitiendo a la entidad recurrente demostrar, a través del motivo adecuado,que la impugnación de la Ordenanza estaba fundada en Derecho.

Por ello, se desestima el motivo.

CUARTO

Como segundo motivo, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de los artículos 155.1 y 58.2.c) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 2.2.b) y

7.1.a) del Real Decreto 1163/190, de 21 de septiembre y jurisprudencia aplicable.

Para responder a tal motivo, debemos partir de la doctrina consolidada de esta Sala (valga por todas, la Sentencia de 16 de diciembre de 2003 ) que distingue entre «devolución de ingresos indebidos» y devolución de ingresos debidos que, posteriormente por razón de la técnica impositiva, resultan improcedentes, y por eso se llaman «devoluciones de oficio». La devolución de los ingresos indebidos se produce por alguno de los siguientes motivos: 1º.- Error material o de hecho en la liquidación practicada por la Administración o en las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones. 2º.- Error material o de hecho en el pago (duplicidad de pago, o pago excesivo, o pago que no se corresponde con su liquidación), en el entendimiento de que la liquidación es ajustada a Derecho. 3º.-Error iuris en que ha incurrido la Administración, al liquidar, o, el contribuyente al presentar su declaraciónliquidación o autoliquidación.

De acuerdo con las normas generales a que después nos vamos a referir, toda devolución de ingresos indebidos devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso reputado indebido.

En cambio, las devoluciones de oficio se producen por retenciones que superan la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, o por diversas razones, en el Impuesto sobre el Valor Añadido. La idea clave, es que se trata de pagos realizados «ab initio» conforme a Derecho, pero que posteriormente han de ser devueltos total o parcialmente, por razones derivadas de la técnica fiscal utilizada. En estas "devoluciones de oficio", el devengo de intereses a favor de los contribuyentes no se rige por las normas generales de las devoluciones de ingresos indebidos, sino por normas específicas contenidas en la regulación de los tributos antes indicados.

Así las cosas, resulta preciso señalar que en el momento de producción de los hechos, el artículo 155 de la Ley General Tributaria, según la redacción que le diera la Ley 10/1985, de 26 de abril, disponía: "1. Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés legal. 2. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que podrá hacerse, según preceptúa el artículo 68 de esta Ley, mediante compensación."

Hasta la reforma indicada, el artículo 155 de la Ley no establecía la exigencia de aplicación del "interés legal", de tal forma que solo fue posible la medida resarcitoria de abono del mismo, en los casos de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la Administración Tributaria al gestionar, comprobar y liquidar los tributos, y ello, a partir de la vigencia de la Base Tercera, letra b) de la Ley 39/1980, de 5 julio de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo y luego de los artículos 36 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 diciembre y 115. 4 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones EconómicoAdministrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 agosto, los cuales dispusieron que, si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta, hubiese que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendría derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el entonces artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria .

Sin embargo, como consecuencia de la antes dicha modificación del artículo 155 de la Ley General Tributaria, por Ley 10/1985, de 26 de abril, incorporando al artículo 155, apartado 1, la frase «...aplicándose el interés legal»,la medida resarcitoria alcanzó carácter general para todos los ingresos indebidos, lo fueran por culpa de la Administración Pública o por la de los contribuyentes, bien en la fase de pago o «solutio» o por duplicidad de pago.

Y como consecuencia de la reforma legal expresada, el Real Decreto 1163/1990, de 21 septiembre, reguló el procedimiento para la realización de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, en los casos de duplicidad de pago, ingreso de cantidades superiores a los importes de deudas liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario, pagos después de la prescripción para la exigencia del tributo y rectificaciones de errores materiales, de hecho o aritmético (artículo 7 ). Y es el artículo 2 del Real Decreto citado, que al regular en su artículo 2 .º, el denominado «Contenido del derecho a la devolución», dispone: «2.También forma parte de la cantidad a devolver: ... b) El interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago. El tipo de interés legal aplicable será el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido».

Es llano, por tanto, que el artículo 127.4 de la Ordenanza Fiscal General, para el ejercicio de 1997, infringe el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, según redacción de la Ley 10/1985, de 26 de abril y, en consecuencia, procede casar la sentencia que no lo entendió así, a pesar de que la parte recurrente en la instancia, había expresado en la demanda, aún cuando fuera en forma muy general, la falta de justificación del precepto legal impugnado y la necesidad de su adecuación a aquella Ley.

Una vez casada la sentencia, procede resolver el recurso contencioso-administrativo dentro de los términos en que ha sido planteado el debate ante esta Sala, y ello ha de hacerse mediante la estimación de dicho recurso, anulando el artículo 127.4 de la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Barcelona, para el año 1997, lo que, en cumplimiento del artículo 107.2 de la Ley Jurisdiccional, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona.

QUINTO

No procede la imposición de costas y, respecto de las de instancia, la Sala dispone que cada parte abone las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de LA CAMARA OFICIAL DE INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 340/1997, Sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LA CAMARA OFICIAL DE INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA contra el artículo 127.4 de la Ordenanza Fiscal General, del Ayuntamiento de Barcelona, para el año 1.997, cuya nulidad se declara por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

Que declaramos no proceder la imposición de las costas en este recurso de casación y que, en cuanto a la instancia, disponemos que cada parte pague las suyas.

CUARTO

Que ordenamos la publicación de esta Sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona,

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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