STS, 20 de Febrero de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:1759
Número de Recurso2754/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Salvador, D. Jose Enrique, D. Jesús Ángel, D. Victor Manuel, D. Casimiro, D. Felipe, D. Ismael, D. Paulino, D. Jose Manuel, Dª Regina, Dª María Inés, D. Jesús Carlos y D. Agustín, representados y defendidos por el Letrado Sr. García Saez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de mayo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 571/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos nº 661/01 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra DEUTSCHE BANK, S.A.E., sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DEUTSCHE BANK S.A.E., representado y defendido por el Letrado Sr. Carrera Domenech.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de mayo de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos nº 661/01 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra DEUTSCHE BANK, S.A.E., sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador, D. Jose Enrique, D. Jesús Ángel, D. Victor Manuel, D. Casimiro, D. Felipe, D. Ismael, D. Paulino, D. Jose Manuel, Dª Regina, Dª María Inés, D. Jesús Carlos y D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 11 en fecha 11 de octubre de 2002 autos núm. 664/01 seguidos a instancia de D. Salvador, D. Jose Enrique, D. Jesús Ángel, D. Victor Manuel, D. Casimiro, D. Felipe, D. Ismael, D. Paulino, D. Jose Manuel, Dª Regina, Dª María Inés, D. Jesús Carlos y D. Agustín contra Deutsche Bank, SA debemos confirmarla y la confirmamos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores D. Salvador, D. Jose Enrique, D. Jesús Ángel, D. Victor Manuel, D. Casimiro, D. Felipe, D. Ismael, D. Paulino, D. Jose Manuel, Dª Regina, Dª María Inés, D. Jesús Carlos y D. Agustín, vinieron prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DEUTSCHE BANK, SAE hasta principios de 1992, en que extinguió la relación laboral que ligaba a las partes por baja incentivada. ----2º.- En todos los casos el acuerdo extintivo, decía que: "continuará en vigor el Seguro Colectivo de Vida concertado con la compañía DB Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. Asimismo, también podrá beneficiarse la política de apartamentos que tenga el Banco, así como del resto de beneficios sociales". ----3º.- La demandada DEUTSCHE BANK, SAE, resultó de la fusión de Banco Comercial Trasatlántico, SA y de Banco de Madrid, SA. Con ocasión de tal representación legal de la empresa y trabajadores suscribieron Pacto el 12 de julio de 1994, de Homologación de las Mejoras Sociales de los colectivos de trabajadores de las empresas fusionadas. ----4º.- El Pacto de Homologación respecto a los derechos que se reconocían al actor al momento de su paso a la condición de personal pasivo y que en lo que aquí atiende fueron seguro de vida colectivo suscrito por la empresa como tomadora, con la compañía DB- Seguros, que garantizaba en favor de los beneficiarios (aquí actores) por fallecimiento por cualquier causa del asegurado, capital de 750.000 ptas., y "beneficio de economato" consistente en una cantidad anual a tanto alzado, que se percibía en enero de cada ejercicio económico. ----5º.- El 18 de diciembre de 1997, la empresa y el sindicado mayoritario de la misma, CC.OO., firmaron un acuerdo por el que se modificaban diversos aspectos del Acuerdo de Homologación y por lo que a los presentes autos interesa, en el pacto octavo, literalmente: "prestación complementaria: queda sin vigencia el concepto de economato por pasar su importe a engrosar el Plan de Pensiones del pacto decimotercero". ----6º.- En fecha 29 de diciembre de 1997, la entidad DB Seguros remitió epístola a todos los actores que textualmente decía: "En su condición de asegurado las pólizas contratadas con Deutsche Bank, SAE., con DB Vida números, me dirijo a Vd. para informarle de lo siguiente: En virtud del Acuerdo de Homologaciones de 18 de diciembre de 1997, firmado entre DBSAE y sus empleados, todos los contratos de seguro de vida en favor de los empleados DBSAE cuya prima es satisfecha por el Banco, se cancelarán el próximo día 31 de diciembre de 1997 quedando sin actividad las garantías cubiertas a partir de esta fecha. No obstante, si Vd. hubiese contratado con carácter voluntario una de las pólizas complementarias números para garantizar capitales adicionales le comunicamos que continuará disfrutando de éstas coberturas al renovarse automáticamente el próximo 1 de enero de 1998". ----7º.- Como los actores venían percibiendo complemento a pensión de Jubilación superior a 2.000.000 ptas. bruto anuales, la empresa no abonó a los mismos el concepto economato en atención a lo establecido en el referido pacto de 18 de diciembre de 1997. De haber percibido la citada partida en la cuantía que resultaba tras los acuerdos de homologación de 1994, lo habrían hecho en la in discusión de las partes, por sumas en los años 2000 y 2001 respectivamente de: 61.353 ptas. y 63.684 ptas. D. Paulino, D. Ismael, D. Salvador, Dª Jose Enrique, D. Agustín, D. Jesús Ángel, D. Casimiro y D. Felipe; de 78.155 ptas. y 81.125 ptas. D. Jesús Carlos; de 135.167 ptas. y 140.303 ptas. D. Victor Manuel; de 43.105 ptas. y 43.700 ptas. Dª María Inés y Dª Regina; y de 78.155 ptas. y 81.125 ptas. D. Jose Manuel. ----8º.- El 17 de enero de 2000, tras agotar la vía conciliar previa, los actores, ejercitando acción individual, acumulada a la de otros trabajadores pasivos, de la demandada, a los que se eliminaron o redujeron los derechos que en su favor reconocía el pacto de Homologación de 1994, formularon demanda que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, que la registró al numero de autos 1.307/1999, en los que se dictó sentencia el 16 de mayo de 2001 , que estimando la demanda estableció: "debo declarar y declaro el derecho de los actores a lo reconocido en el pacto homologado de 1994 entre ellos los seguros de vida, economato, premio de cumpleaños y política de apartamentos, conforme a la suplica de la demanda". ----9º.- Recurrida en suplicación la sentencia por la empresa, dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 23 de abril de 2002, en rollo 5981/2001 que es firme en derecho que confirmaba íntegramente la misma, por no ser aplicable a los actores como personal pasivo de la empresa no afiliado al sindicato CCOO, el acuerdo alcanzado en conciliación administrativa en sede de conflicto colectivo de 1998, que establecía reproduciendo previsiones el de 18 de diciembre de 1997 la eliminación y/o reducción de los derechos del personal pasivo hasta entonces vigente. ----10º.- "Obiter dicta" la sentencia de la Sala establecía que el pronunciamiento lo sería "sin perjuicio del efecto que, sobre la proyección futura de los derechos en litigio, pueda derivarse de la aplicabilidad del Acuerdo sobre 'Participación de Beneficios y Preevisión Social' de 28 de marzo de 2000". ---- 11º.- El citado acuerdo fue suscrito el 29 de febrero de 2000, y ratificado en trámite de conciliación judicial ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2000 , en autos de conflicto colectivo sobre paga de beneficios y previsión social, seguidos al número 185/99 y acumulado por la representación legal de la empresa, por la Sección Sindical de CC OO que ostenta un 52,78 de la representatividad en la misma por la Sección Sindical UGT que ostenta un 23,17% de la representatividad por la sección sindical de CGT que ostenta un 15,89% de representación y por la Sección Sindical de la Asociación de Mandos Intermedios que ostenta el 1,32% de la representación. En el mismo se hacía constar que lo en él dispuesto entraría en vigor el 6 de abril de 2002, y que: "Las partes se reiteraban y asumían la vigencia de los pactos 8º y 13º del acuerdo conciliatorio de 219.89 (antes referido)". -----12º.- Formularon papeleta de conciliación ante Organismo Administrativo competente el 25 de julio de 2001, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 3 de septiembre de 2001, y demanda reproduciendo la pretensión el 4 de septiembre de 2001, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, y que se encontró en situación de archivo provisional por mutuo acuerdo de las partes hasta la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que refiere el hecho probado noveno de la presente resolución".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas los actores que luego se dirán contra la Empresa DEUTSCHE BANK, SAE., debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir prestación social de "Economato" correspondientes al ejercicio económico de 2000 por suma de:

368,74 euros respectivamente D. Paulino, D. Ismael, D. Salvador, D. Jose Enrique, D. Agustín, D. Jesús Ángel, D. Casimiro y D. Felipe.

469,72 euros, D. Jesús Carlos y D. Jose Manuel.

812,37 euros, D. Victor Manuel.

253,06 euros, Dª María Inés y Dª Regina.

Absolviendo libremente a la demanda del resto de pretensiones de condena en su contra dirigidas".

TERCERO

El Letrado Sr. García Saez, en nombre y representación de D. Salvador Y OTROS, mediante escrito de 30 de junio de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 2.002 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 82, 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 1281 a 1289 del Código Civil en relación con las cláusulas tercera 1), 2), séptima del pacto colectivo de 28 de marzo de 2.000 de la Empresa Deutsche Bank . TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 39 de la propia Ley y Orden de 28 de diciembre de 1.966 en el artículo 13 y el artículo 41 de la Constitución Española .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2.005. Por providencia de 13 de diciembre de 2.005, se suspendió el acto de votación y fallo señalado, quedando el señalamiento acordado para el día 14 de febrero de 2.006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, declaró el derecho de los actores a la prestación social de economato en las cuantías que indica, pero desestimó el resto de las pretensiones relativas a "reponer a los actores en las condiciones personales que con cada uno de ellos pactó con la entidad bancaria a cambio de su renuncia al trabajo; reponiendo a los mismos en esos derechos que fueron suprimidos por la entidad bancaria, abonándoles las cantidades dinerarias dejadas de ingresar". Recurrida esta decisión por los actores, el recurso fue desestimado por la Sala de lo Social de Cataluña que, aparte de otras consideraciones que carecen de relevancia a efectos de este recurso, consideró que el acuerdo sobre participación de beneficios y previsión social suscrito el 28 de marzo de 2000 en trámite de conciliación en proceso de conflicto colectivo por la empresa y los secciones sindicales de CC.OO, UGT, CGT y Asociación de Mandos Intermedios, tiene eficacia personal general, al haber sido suscrito por la totalidad de la representación de los trabajadores, según consta en el hecho probado undécimo y que un pacto colectivo puede revisar mejoras como las controvertidas.

SEGUNDO

El presente recurso formaliza dos motivos. El primero denuncia la infracción del artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 82, 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 1281 a 1289 del Código Civil en relación con las cláusulas tercera 1), 2), séptima del pacto colectivo de 28 de marzo de 2.000 de la Empresa Deutsche Bank para negar la eficacia general del acuerdo de 28 de marzo de 2000, en el que se ha fundado la empresa para suprimir las mejoras controvertidas. El motivo es el mismo que se formuló en el recurso 806/2004 y la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2005 lo rechazó por entender que se había incumplido la exigencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en relación con la sentencia que finalmente eligió la parte como contradictoria a efectos de este motivo y que es la sentencia de la misma Sala de Cataluña de 18 de diciembre de 2002 .

Dice la sentencia de 10 de febrero de 2005, reiterada por la más reciente de 22 de diciembre de 2.005 , que la parte recurrente no ha procedido con la claridad deseable a la hora de centrar el argumento de contradicción de doctrina sobre este primer punto litigioso. Literalmente afirma en el párrafo inicial del apartado del escrito de formalización del recurso, respecto del primer tema de contradicción, que «la sentencia recurrida resulta contradictoria con las sentencias de ese alto Tribunal de 1 de julio de 1999 dictada en casación ordinaria en el recurso 4055/1998 , y con la dictada en unificación de doctrina en 22 de marzo de 2002 (rec. 1161/2001)». Pero "es a una de estas sentencias -la de 1 de julio de 1999 - a la que dedica principalmente atención el recurso interpuesto, con alguna referencia incidental a otras resoluciones, entre ellas la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que luego se menciona en el trámite de selección. Pero resulta claro que con esta referencia incidental no se puede entender cumplido el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que se exige para recurrir por esta especial vía casacional, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ". Este error en la selección de la sentencia de contraste "tiene entidad suficiente para desestimar el motivo, en cuanto que la carga procesal de centrar el debate de unificación de doctrina corresponde lógicamente a la parte recurrente y no a la parte recurrida o a la Sala de casación".

Estas consideraciones son igualmente aplicables al presente recurso, pues la parte recurrente, tras citar como contradictorias en primer lugar, las sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1999 y 22 de marzo de 2002 y realizar algunas referencias de forma conjunta en relación con las mismas, menciona otra sentencia de la Sala de Cataluña de 23 de abril de 2002 y, por último, la de 18 de diciembre de 2002 de la misma Sala , que ha sido finalmente seleccionada y respecto a la cual lo único que se dice es que ha declarado de eficacia limitada el pacto del 2000, pero sin abordar un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones. A ello hay que añadir que la exposición que realizó la parte de la contradicción en el escrito de selección de sentencias no puede subsanar el defecto del escrito de interposición del recurso, pues es en este escrito en el que tiene que establecerse la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Por otra parte, ni siquiera el escrito de selección aborda una relación que cumpla las exigencias legales, pues se limita a realizar una mera contraposición de las sentencias, pero sin realizar un examen comparativo de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

De todas formas y como también señaló la sentencia de 10 de febrero de 2005 , "aunque se superara por hipótesis el lapsus de la parte recurrente de señalar en el trámite de selección una sentencia sobre la que no hay análisis comparativo en el escrito del recurso, y efectuando la comparación con la sentencia de esta Sala invocada y analizada expresamente como contradictoria, que es la de 1 de julio de 1999, el motivo tampoco podrá prosperar. En efecto, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1999 ha resuelto un litigio anterior sobre la sustitución y supresión de las ventajas sociales concedidas a los antiguos empleados del Deutsche Bank en el acuerdo colectivo de 1994. Pero en la sentencia de 1 de julio de 1999 se trataba del acuerdo colectivo extraestatutario suscrito entre la dirección de la empresa y el sindicato CC.OO. el 18 de diciembre de 1997, que la Sala consideró insuficiente para la supresión de las ventajas sociales controvertidas. En el presente litigio nos encontramos, en cambio, con un acuerdo colectivo de naturaleza distinta -acuerdo transaccional de avenencia en trámite de proceso de conflicto colectivo-, que ha sido sostenido por una mayoría representativa más consistente y ha sido refrendado luego por convenio colectivo suscrito por cerca del 90 % de los representantes en los organismos de representación unitaria de los trabajadores. A este acuerdo transaccional de 28 de marzo de 2000 puede ser de aplicación, según el razonamiento de la sentencia recurrida, el artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pues bien, es claro que tal precepto sobre la avenencia en conciliación en los procesos de conflicto colectivo no puede en ningún caso ser aplicable al acuerdo extraestatutario de 18 de diciembre de 1997 enjuiciado en nuestra sentencia de 1 de julio de 1999 , que no fue adoptado en tal trámite de conciliación previa al proceso jurisdiccional, ni por una mayoría similar. Por otra parte, la sentencia de contraste se funda en que en el acuerdo allí impugnado y suscrito únicamente por Comisiones Obreras no habían intervenido todos los sindicatos con representación suficiente en el marco de la empresa, lo que no parece que sea el caso del acuerdo que aquí se impugna a la vista del dato que recoge el hecho probado décimo. En cuanto a la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2002 , también citada como contradictoria, basta indicar que es una sentencia que desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción.

El criterio que sostiene el motivo es además contrario al que ya estableció la Sala en su sentencia de 20 de diciembre de 1996, en la que se admite que un acuerdo transaccional establecido en el trámite de conciliación en un proceso de conflicto colectivo tiene eficacia personal general cuando está suscrito por sindicatos que cumplen el nivel de representatividad que se deriva del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores , y éste es también sin duda el caso enjuiciado en las presentes actuaciones, donde la representatividad de las organizaciones que suscriben el acuerdo supera el 93 % de la representación legal en la empresa y no consta ni se alega que de la transacción haya sido excluida ninguna organización con derecho a participar en el acuerdo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 39 de la propia Ley y Orden de 28 de diciembre de 1.966 en el artículo 13 y el artículo 41 de la Constitución Española , para sostener que las mejoras sociales no pueden ser reducidas o suprimidas por un acuerdo colectivo posterior por estar consolidadas y no ajustarse la modificación a las previsiones de la norma de reconocimiento. El motivo carece de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque los recurrentes se limitan a indicar que mientras que la sentencia recurrida justifica que el acuerdo colectivo elimine las mejoras voluntarias reclamadas, la sentencia de contraste considera que el procedimiento adecuado para la supresión de mejoras voluntarias de seguridad social, debe ser el recogido en el documento que las crea, añadiendo que, en virtud del principio "pacta sunt servanda", la entidad demandada debía respetar los pactos individuales de jubilación. Pero esto no constituye un análisis comparativo de los elementos de identidad de las controversias, especialmente teniendo en cuenta la complejidad del caso resuelto por la sentencia de contraste, que es la del País Vasco de 2 de noviembre de 1.999 . En segundo lugar, hay que tener en cuenta que esta sentencia se pronuncia sobre el derecho a unos complementos de pensión y, entre otras razones, estima la pretensión de los actores por no haberse cumplido las previsiones del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social en orden al procedimiento para la reducción o eliminación de la mejora. Pero la sentencia recurrida ha excluido la aplicación de este precepto, porque el mismo regula las mejoras voluntarias y lo reclamado por los actores no son mejoras de la Seguridad Social, sino otros conceptos como "seguro de vida, premios y economato". Esta divergencia determina que tampoco puede apreciarse la contradicción que se alega. En tercer lugar y como señalan también las sentencias de 3 de febrero de 2005 y 22 de diciembre de 2.005 , la impugnación que se sustancia en este motivo carece de contenido casacional, pues la doctrina ha sido ya unificada por la Sala, en la sentencia del Pleno de 16 de julio de 2003 y en las que en ésta se citan, con un criterio opuesto al que sostiene el recurso. En estas sentencias se sostiene que las partes que negocian convenios y acuerdos colectivos de eficacia general están habilitadas para disponer de las mejoras voluntarias establecidas por convenios o acuerdos colectivos anteriores, pudiendo, por tanto, modificar dichas mejoras.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que proceda la imposición de costas por tener los recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Salvador, D. Jose Enrique, D. Jesús Ángel, D. Victor Manuel, D. Casimiro, D. Felipe, D. Ismael, D. Paulino, D. Jose Manuel, Dª Regina, Dª María Inés, D. Jesús Carlos y D. Agustín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de mayo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 571/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos nº 661/01 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra DEUTSCHE BANK, S.A.E., sobre derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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