STS, 24 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2833/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Andrés López Rodríguez en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, (FES-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 12 de Junio de 1995 en los autos de juicio num. 258/94, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, (FES-UGT) contra Banco Gallego, S.A., Banco Central Hispano Americano S.A., el Ministerio Fiscal, doña Julieta, don Tomás, don Miguely don Héctor, miembros del Comité de Empresa Local de La Coruña, don Diego, don Andrésy don Juan Pedro, miembros del Comité de Empresa Provincial de La Coruña, don Luis Andrésy don Jose Antonio, miembros del Comité de Empresa Provincial de Orense, don Rubén, don Mauricio, don Joaquíny don Gustavo, miembros del Comité de Empresa Provincial de Lugo, don Gabriel, don Felix, don Enriquey don Eduardomiembros del Comité de Empresa Provincial de Pontevedra, y don Daniel, delegado de la Sección Sindical Confederación Intersindical Galega sobre impugnación de acuerdo no estatutario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Gasparen su calidad de secretario sectorial de Banca de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, (FES-UGT), presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra el Banco Gallego, S.A., y el Banco Central Hispano Americano S.A. fundada en los siguientes hechos: En 1983 el Banco de Crédito e Inversiones pasó a integrarse en el grupo bancario Banco Central (pasando a llamarse Banco Gallego S.A. a partir de Mayo de 1988). Los representantes empresariales del Banco Central y los representantes sindicales de los trabajadores firmaron un acuerdo por el que el Banco de Crédito e Inversiones se comprometía a otorgar a su personal las mejoras voluntarias que tienen establecidas los Bancos Central e Internacional de Comercio para sus empleados. En 1984 Banco Central compró Banco del Noroeste y los trabajadores de este fueron beneficiados con el mismo acuerdo anterior. En 1992 el Banco Central absorbió al Banco Hispano Americano, y mediante acuerdo suscrito entre los representantes sindicales y la dirección del Banco Central Hispano Americano se homologaron las mejoras sociales extra convenio para todo el personal en sustitución de las anteriores. En Mayo de 1994, la empresa y una representación minoritaria de los comités, uno solo, firman unos acuerdos extra convenio, derogando todos los que existían hasta el momento. La petición formulada se concreta en los siguientes puntos: que se declare vigente el acuerdo firmado entre la Dirección del Banco Central Hispano Americano y los sindicatos el 29 de Mayo de 1992; se mantengan en vigor las condiciones que había en Banco Gallego hasta el momento de su venta; que se declare que la actuación del Banco Gallego para alcanzar la efectividad de los acuerdos suscritos resulta conducta antisindical; que se reconozca el derecho de UGT a estar presente en las comisiones paritarias que se constituyan en el seno de la empresa; y por último que no se discrimine a los trabajadores a la hora de disfrutar de las condiciones de los acuerdos suscritos, hayan o no firmado los referidos acuerdos. Más tarde y mediante sucesivos escritos presentados ante la Audiencia Nacional se amplió la demanda contra, el Ministerio Fiscal, doña Julieta, don Tomás, don Miguely don Héctor, miembros del Comité de Empresa Local de La Coruña, don Diego, don Andrésy don Juan Pedro, miembros del Comité de Empresa Provincial de La Coruña, don Luis Andrésy don Jose Antonio, miembros del Comité de Empresa Provincial de Orense, don Rubén, don Mauricio, don Joaquíny don Gustavo, miembros del Comité de Empresa Provincial de Lugo, don Gabriel, don Felix, don Enriquey don Eduardomiembros del Comité de Empresa Provincial de Pontevedra, y don Daniel, delegado de la Sección Sindical Confederación Intersindical Galega.

SEGUNDO

Se celebró acto de intento de conciliación el 4, sin que se lograse avenencia. La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda, en la que se contiene el informe de la Autoridad Laboral, y se reproducen los hechos mencionados y el suplico del escrito inicial, así como un análisis jurídico del conflicto.

TERCERO

Recibida la comunicación-demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el 3 de Febrero de 1995, que finalmente se celebró el día 7 de Abril de 1995, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de Junio de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos la excepción de incompetencia funcional alegada y desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT contra BANCO GALLEGO SA, CIG, MINISTERIO FISCAL, Julieta, TomásCTE EMPRESA, Miguel, HéctorCTE EMPRESA, Diego, AndrésCTE EMPRESA PR, Juan PedroCTE EMP PROV, Luis AndrésCTE EMP PROVIN, Jose AntonioCTE EMP PROVINC, RubénCTE EMPRE PRO, MauricioCTE EMP PROV, JoaquínCTE EMP PROVIN, GustavoCTE EMP PROVI, Gabriel, Felix, Enrique, EduardoY Danielsobre IMPUGNACIÓN CONVENIO". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- En el año 1983 el "Banco de Crédito e Inversiones" pasó a integrarse en el Grupo "Banco Central", comprometiéndose a otorgar al personal las mejoras que tenían los empleados del "Banco Central SA"; 2º).- A partir de uno de mayo de 1988 el Banco de Crédito e Inversiones pasó a denominarse "Banco Gallego SA"; 3º).- El 29 de Mayo de 1992 se produjo la fusión de los Bancos Hispano-Americano SA y Central SA y se suscribió un pacto entre los representantes sindicales de los trabajadores de ambos bancos y la dirección de la nueva empresa "Banco Central Hispanoamericano SA" tendente a conseguir la homologación de las condiciones de trabajo del personal procedente de los dos bancos fusionados. Este pacto adquirió plena efectividad en noviembre de 1992; 4º).- En el acuerdo de 29 de Mayo de 1992 se recomendaba su extensión a los demás bancos del grupo, y aunque la U.G.T. intentó su aplicación al "Banco Gallego SA" no consiguió tener éxito en las negociaciones que se celebraron para tal fin; 5º).- En Mayo de 1993 el "Banco Gallego SA" pasó a integrarse en el Grupo "Banco 21" que adquirió el 100% de las acciones; 6º).- El 20 de Mayo de 1994, se suscribió un Acuerdo entre el "Banco Gallego SA" y el Sindicato C.I.G. regulador de las relaciones laborales en la empresa negándose a firmar el acuerdo la representación de UGT que estuvo presente en las negociaciones previas; 7º).- "Banco Gallego SA" tiene un centro de trabajo en la Comunidad Autónoma de Madrid, y varios en la Comunidad Autónoma de Galicia."

QUINTO

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, (FES-UGT) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- En base a la letra d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que se incidió en error de hecho, se pide una nueva redacción del hecho probado quinto de la sentencia recurrida. 2.- Al amparo de la letra e) del art. 204 de la L.P.L. por infracción de lo dispuesto en los arts. 82.1 y 88.1 en su relación con el 87.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular las partes recurridas, Confederación Intersindical Galega, don Rubény el Banco Gallego S.A., la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de Enero de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el primer motivo del recurso de casación entablado por la Federación Estatal de Servicios de U.G.T., que se ampara en el apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que la revisión fáctica que en él se insta es irrelevante a los efectos del fallo que haya de dictarse. Nadie pone en duda en esta litis que en el Comité Intercentros del Banco Gallego S.A. la central sindical Convergencia Intersindical Gallega tiene menos vocales que la Unión General de Trabajadores y que el número de vocales de aquélla no alcanza la mitad de los miembros de tal Comité; pero todo ésto carece de trascendencia en relación con la decisión que aquí se ha de adoptar, puesto que todas las partes están de acuerdo en que el convenio impugnado no es de carácter estatutario, sino irregular o extraestatutario, y en tal clase de pactos colectivos su validez no requiere que los firmantes tengan un índice de representatividad que supere el 50 por 100 en el ámbito de la empresa o sector a que el convenio se refiere.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo y último motivo del recurso, toda vez que la sentencia recurrida no ha infringido los arts. 82-1, 88-1, ni el 87-1, del Estatuto de los Trabajadores, únicos preceptos a que se concreta la denuncia de vulneración legal formulada en este motivo. Es imposible que se hayan conculcado estos artículos dado que los mismos se refieren únicamente a los convenios estatutarios, y el de autos, como se ha dicho, es extraestatutario o impropio, y, por ello, no le alcanzan, en absoluto, tales disposiciones.

A mayor abundamiento, se añaden las consideraciones siguientes: a).- Los convenios colectivos extraestatutarios son plenamente válidos y tienen fuerza vinculante, si bien su eficacia es limitada, como han declarado las sentencias de esta Sala de 22 de Octubre de 1993, 17 de Octubre y 22 de Octubre de 1994 y 14 de Diciembre de 1996; b).- No aparece entre los hechos declarados probados en esta litis ningún dato o elemento que pudiera hacer pensar que la central sindical que firmó el pacto colectivo que se impugna, pretendió, al suscribirlo, marginar a U.G.T. e impedir la intervención de esta central en dicho pacto; tampoco se ha instado en este recurso ninguna revisión fáctica, por la que se incluyese en la narración histórica de autos algún dato o elemento de tal clase; c).- Es más, en el hecho probado sexto se afirma que U.G.T. estuvo presente en las negociaciones previas a tal pacto y que, luego, se negó a firmarlo; con lo que difícilmente puede sostenerse la ilicitud del mismo, teniendo a la vista los criterios que marcó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1989, de 8 de Junio; d).- De lo que se expresa en las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, no es posible asegurar que la negociación del convenio sobre el que se discute, se hubiese llevado a cabo en el seno del Comité Intercentros del Banco Gallego; y al faltar esta base fáctica quiebra buena parte de la argumentación esgrimida en este segundo motivo; e).- Más aún, ni los arts. 63 y 65 del Estatuto de los Trabajadores, ni ningún otro precepto legal impiden, ni declaran nulos aquellos pactos que, habiéndose iniciado su negociación en el correspondiente Comité de Empresa, luego son aceptados y firmados tan sólo por uno de los sindicatos que tienen representación en ese Comité; obviamente, tal clase de acuerdos no pueden ser considerados como efectuados por el Comité de Empresa, pero no se les puede negar vigor como convenios de eficacia limitada, mientras "no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público" (art. 1255 del Código Civil); f).- Y es obvio, como se ha indicado, que el referido acuerdo no es contrario, en absoluto, a las normas legales que se aducen en este motivo, no pudiendo esta Sala examinar ninguna otra infracción legal, por impedírselo la naturaleza extraordinaria de este recurso.

Es claro, por tanto, que se ha de rechazar el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios de U.G.T., como mantiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Andrés López Rodríguez en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, (FES- UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 12 de Junio de 1995 en los autos de juicio num. 258/94. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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