STS 265/1995, 24 de Marzo de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso466/1992
Número de Resolución265/1995
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, sobre impugnación de acuerdo plenario; cuyo recurso fue interpuesto por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto- Primitivo Granizo Palomeque y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Francisco J. Sánchez Hernández; siendo parte recurrida LA SOCIEDAD PROTECTORA DE LA ESCUELA DE ARTE Y OFICIOS ARTÍSTICOS DE AVILÉS, representada por el Procurador don Luis Suarez Migoyo, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Francisco Ballesteros Villa.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales don Urbano Martínez Rodríguez, en nombre y representación de la Sociedad Protectora de la Escuela de Artes y Oficios Artísticos de Avilés, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Avilés, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre impugnación de acuerdo plenario, contra el Excmo. Ayuntamiento de Avilés; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado se tenga por formulada demanda de Juicio Ordinario de menor cuantía contra el Excmo. Ayuntamiento de Avilés, en impugnación del Acuerdo plenario de 15 de marzo de 1990, notificado el 3 de abril siguiente, por el que se resuelve el convenio suscrito con la Sociedad que representó el 21 de noviembre de 1986, en el expediente 15.547/86, y en mérito a cuanto se expone, acuerde su estimación, condenando al Ayuntamiento demandado a cumplir puntualmente el contenido del Convenio indicado, reconstruyendo el edificio a la mayor brevedad y respetando el uso pactado por parte de la Sociedad Protectora de la Escuela de Artes y Oficios Artísticos de Avilés, con expresa condena en costas de ejecución de dicho Convenio de 1986 en sus propios términos.-Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Ángel Muñiz Artime, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.

    dos de los de Avilés, dictó sentencia de fecha 29 de junio de 1991, con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Urbano Martínez Rodríguez, en representación de la Sociedad Protectora de la Escuela de Artes y Oficios Artísticos de Avilés contra el Excmo. Ayuntamiento de Avilés, declaro la nulidad de Acuerdo Plenario de 15 de marzo de 1990 por el que se resolvió el convenio suscrito el 21 de noviembre de 1986 con la actora; como consecuencia, condeno a la parte demandada a estar y pasar por la declaración precedente, y a cumplir el contenido del Convenio indicado".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Avilés, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Avilés, contra la Sentencia dictada en este proceso por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Avilés y, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, declara de oficio la incompetencia de esta Jurisdicción Civil para conocer sobre la acción ejercitada en su demanda por la Sociedad Protectora de la Escuela de Artes y Oficios Artísticos de Avilés, previniendo a las partes pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa competente para dirimir la cuestión aquí debatida, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Roberto-Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Avilés, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 23 de diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 1692.3º de la L.E.C..Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los arts. 74 L.E.C., 9.6 y 45 de la C.E., que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para las partes".- SEGUNDO: "Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º L.E.C.. Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de los arts. 369.4º de la L.E.C. y 245.1.c) de la L.O.P.J, en relación con los arts. 74 y 369.3º L.E.C. y 45 y 245.1.b) de la L.O.P.J., reguladores de la Sentencia, produciendo indefensión a las partes".- TERCERO: "Defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.1º L.E.C.. Se funda el presente recurso de Casación, en tercer lugar, en el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.1º L.E.C.".- CUARTO: "Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º de la L.E.C..Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 359 de la L.E.C., que contiene las normas reguladoras de la sentencia, por no hacer declaración alguna respecto de la excepción de falta de acción alegada por esta parte".-QUINTO: "Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la L.E.C.. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que al Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Avilés, en su sentencia de 29 de junio de 1991, en su fundamento jurídico 3º, dice que el Ayuntamiento de Avilés no alegó urgente necesidad del inmueble, al amparo de lo dispuesto en el Art. 1749 de la L.E.C., para resolver el contrato de comodato, error que se basa en la certificación que obra en los autos, en el expediente administrativo número 15.547/86, remitido en periodo probatorio abierto en segunda instancia, comprensiva el acuerdo municipal que resolvió el contrato, de 15 de marzo de 1990.- SEXTO: "Infracción de las normas sustantivas, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.5º L.E.C.. Infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 4º reglas 1ª y 2ª de la Ley de Contratos del Estado".- SÉPTIMO: "Infracción de las normas sustantivas, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.5º L.E.C.. Infracción de la Ley, por violación de los arts. 1740 y 1741 del C.c.".-OCTAVO: "Infracción de las normas sustantivas, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.5º L.E.C.. Infracción de Ley por violación o, en su caso, interpretación indebida del art. 1750 del C.c.".- NOVENO: "Infracción de las normas sustantivas, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.5º L.E.C.. Infracción de Ley, por violación del art. 1749 del C.c.".- DÉCIMO: Infracción de las normas sustantivas, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.5º L.E.C.. Infracción indebida de los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 9 DE MARZO DE 1995, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acuerda en Sentencia del Juzgado de instrucción núm. 2 de Avilés, de 29 de junio de 1991, la estimación de la demanda promovida por la Sociedad Protectora de la Escuela de Artes y Oficios Artísticos de Avilés, contra el Ayuntamiento de dicha localidad, en relación con la impugnación del acuerdo plenario de esta de 15 de marzo de 1990, sobre el uso del local a que se contraen las actuaciones, suplicando la nulidad de dicho acuerdo por lo que se resolvía el Convenio suscrito en 21 de noviembre de 1986, entre el Ayuntamiento de Avilés y la entidad actora, condenando a dicho Ayuntamiento al cumplimiento referido acuerdo de 21 de noviembre de 1986, Sentencia que es objeto de recurso de Apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Avilés, resuelto por la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 23 de diciembre de 1991, en donde, en síntesis, se hace constar como línea decisoria, cuanto se especifica en su F.J.2º: "En el supuesto enjuiciado es objeto de directa impugnación un Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Avilés que, como gestor del interés público municipal resuelve y deja sin efecto un Convenio anterior concertado con la entidad actora de contenido claramente complejo, por el que se regulaba la gestión de un servicio público de enseñanza, con un régimen de aportaciones mixtas y control de la Administración Local a través de la creación de un Consejo Gestor de composición paritaria. A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, está conociendo de la impugnación de otros acuerdos de la propia Corporación Municipal de similar contenido al que es objeto el presente proceso y estrechamente conexos al mismo, que podrían dar lugar a resoluciones contradictorias de una y otra jurisdicción. Por consiguiente, la Sala estima que procede declarar la existencia de un exceso en el ejercicio de la Jurisdicción al conocer el Juzgado "a quo" de un asunto reservado al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y, en consecuencia, la incompetencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, advirtiendo a las partes que pueden acudir al expresado Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo para dirimir el tema planteado en el presente proceso", frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por el propio Ayuntamiento de Avilés, siguiendo su reiterada conducta procesal en el litigio de mantener la competencia de esta jurisdicción civil.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-3 L.E.C.: "Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 1692.3º de la L.E.C..Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los arts. 74 L.E.C., 9.6 y 45 de la C.E., que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para las partes", y en su desarrollo se hace constar "...Efectivamente, como ya se dijo en los antecedentes que se expusieron en el presente escrito, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en su sentencia, ahora recurrida en casación, de 23 de diciembre de 1991, declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer sobre la acción ejercitada. Por tanto, ninguna de las dos partes litigantes suscitó incidente o conflicto competencial alguno, ya que ambas atribuyeron a la relación negocial litigiosa la naturaleza de derecho privado, bien sea calificando la misma como comodato, como sostenía el Excmo. Ayuntamiento de Avilés, bien sea calificándola como donación modal, que era la postura que defendía la Sociedad Protectora de la Escuela de Artes y Oficios. En consecuencia, ninguna de las dos partes hizo reparo ni alegación alguna respecto de la competencia del orden jurisdiccional civil a lo largo del presente litigio.

Por otro lado, la Sala provincial sustanció el recurso de apelación sin promover incidente alguno de competencia, no dió audiencia a las partes respecto de esta cuestión ni tampoco al Ministerio Fiscal. Fue en el momento de dictar Sentencia cuando de oficio la propia Sala se debió interrogar sobre su propia competencia y la del orden jurisdiccional civil, y en la sentencia argumenta y resuelve por sí declarar incompetente a este orden jurisdiccional. Con ello, la Sala de Oviedo ha venido, como decimos, a quebrantar de forma esencial el procedimiento, produciendo indefensión a las partes, por las razones que seguidamente se expondrán...". En el TERCER MOTIVO del recurso, se denuncia el "defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.1º L.E.C.. Se funda el presente recurso de Casación, en tercer lugar, en el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.1º L.E.C.", y en su desarrollo se habla de que se precisa examinar el derecho material aplicable para determinar si por razón de la materia es competente uno u otro orden, el civil como sostiene el motivo, o el administrativo, según la sentencia recurrida, y se resalta, en resumen, que el contrato que liga a las partes es de naturaleza civil y no un servicio público según la Sala "a quo", puesto que "su objeto era la cesión de un inmueble municipal para la ubicación en el mismo de una escuela privada", se concluye; En respuesta a ambos motivos, que se estiman significativos para la decisión que se emite, ha de afirmarse su respectiva inconsistencia, a saber:

EL PRIMERO: por cuanto, sin perjuicio de esa normativa que se cita en el mismo (en la idea de que "La omisión del trámite de audiencia a las partes supone una violación de los derechos de audiencia e interdición de la indefensión consagrados en el Artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española"); se sustantivizan los siguientes argumentos en contra de esa tesis; Que pese a la literalidad de ese art. 9-6 de la L.O.P.J., y más aún del también invocado art. 74 de la L.E.C., es defendible aquella versión que sitúa ambas sanciones en una decisión judicial antes de la sentencia definitiva que se dicte, esto es, cuando durante la tramitación del proceso el órgano entienda que debe apartarse del conocimiento del litigio, pues, entonces, ha de contar con esa previa audiencia del M.Fiscal y de las partes: mas, cuando, como en autos, tras su tramitación y celebración de la vista pública, y a sus resultas, el Juez ó Tribunal considera que es incompetente por razón de la materia, sería excesivo apego a un formalismo no deseable, que por no haber antes agotado esas audiencias, tenga o que renunciar a declarar esa incompetencia que hasta le exige el marco de omnicomprensión o exhaústivo alcance del "totum" litigioso, sancionado en el art. 359-1º L.E.C., o sin más, declarar en su sentencia la nulidad de lo actuado hasta cumplir aquellas audiencias; como se dice, no parece que dicha hermeneútica del art. 9- 6 atraiga la virtud de la razonabilidad decisoria en el campo judicial, aparte de que, además, si así prevaleciera la tesis del motivo, el retorno a la tramitación precedente para observancia tan severa, no distaría mucho de propulsar una indebida dilación bajo la perspectiva bien probable de que la Audiencia insistiría luego en su incomptencia; y tampoco por ello se irroga indefensión a la parte -como también denuncia el motivo- ya que de cualquier forma, su reacción defensiva ante la abstención pronunciada, no le ha privado de denunciarla en este recurso ni tampoco, por ello, de que sea este Organo superior quien en definitiva resuelva la incidencia así planteada, lo cual, en efecto, acontece, al examinar el Tercer motivo del recurso, también en un juicio de reproche -con lo que, es obvio, se viene a consolidar el criterio de la instancia, al acoplar ya esta Sala del Tribunal Supremo, su propia "ratio decidendi" que por coincidir con la recurrida revela y de qué modo la inutilidad del postulado paregrinaje judicial que aboga el primer motivo, -pues frente a la naturaleza jurídica que el recurso defiende de estar ante un contrato de naturaleza civil -el susodicho Convenio entre las partes suscrito en 21 de noviembre de 1986, ff. 37 y ss. autos- sobre el cual recayó el Acuerdo Plenario de la misma de 15.3.1990, ff. 115 y ss., y cuya impugnación es la esencia del "petitum" ejercitado-, ha de mantenerse el recto juicio calificador de la Audiencia que lo considera como de gestión de un servicio público y como tal de índole administrativo (en su F.J.2º es bien expresivo de esa calificación y del soporte de su sentencia, al decirse: "Aún cuando el Ayuntamiento demandado y apelante, al notificar a la Sociedad actora el Acuerdo cuestionado, le señaló como vía adecuada para su impugnación 'la judicial civil' y pese a que las partes litigantes en sus escritos fundamentales y a lo largo del debete procesal cuestionaron la calificación del Convenio de 21 de noviembre de 1986, que el Acuerdo Municipal impugnado dejó sin efecto, como donación condicional o modal o como contrato civil de comodato, tesis esta última acogida por la Sentencia de instancia, la Sala plantea de oficio y con carácter previo al tema de la competencia de este Orden Jurisdiccional Civil para conocer de la cuestión debatida. De acuerdo con una ya reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1982, 29 de septiembre, 30 de octubre y 7 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1984, 30 de abril de 1985 y 28 de febrero y 14 de marzo de 1986, debe superarse la antigua concepción del predominio de la Jurisdicción Civil para el conocimiento de la temática contractual entre entidades públicas y particulares, salvo en los supuestos expresamente calificados por la Ley como contratos administrativos, y reemplazarse por la teoría de la denominada modulación del contrato por la Administración, que da un valor decisivo a la finalidad pública o privada del Convenio en cuestión, de modo que, pese a la factura civilística del contrato, cuando tiene por objeto inmediato la gestión de un servicio público, debe ser calificado como administrativo y atribuirse su conocimiento a este Orden Jurisdiccional especializado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado, redactado conforme a la de 17 de marzo de 1973, en relación con los artículos 1º y 3º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. En el supuesto enjuiciado es objeto de directa impugnación un Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Avilés que, como gestor del interés público municipal resuelve y deja sin efecto un Convenio anterior concertado con la entidad actora de contenido claramente complejo, por el que se regulaba la gestión de un servicio público de enseñanza, con un régimen de aportaciones mixtas y control de la Administración Local a través de la creación de un Consejo Gestor de composición partaria. A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, está conociendo de la impugnación de otros acuerdos de la propia Corporación Municipal de similar contenido al que es objeto el presente proceso y estrechamente conexos al mismo, que podrían dar lugar a resoluciones contradictorias de una y otra jurisdicción. Por consiguiente, la Sala estima que procede declarar la existencia de un exceso en el ejercicio de la Jurisdicción al conocer el Juzgado "a quo" de un asunto reservado al Orden Jusrisdiccional Contencioso- Administrativo y, en consecuencia, la incompetencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, advirtiendo a las partes que pueden acudir al expresado Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo para dirimir el tema planteado en el presente proceso"); apreciación contractual que, siguiendo reiterada jurisprudencia ha de compartirse en esta vía casacional (entre otras la Sentencia de 25 de marzo de 1991, que decía: "...conviene recordar como dice la S. 10.10.89 que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico y más recientemente la S. 20.2.90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irracionalidad..."), por lo que y sin necesidad de examinar el resto de los motivos, procede desestimar el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 23 de diciembre de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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