STS, 11 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2552
ProcedimientoD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la entidad "Promociones Ciudad de Almería, S.A." y el Ayuntamiento de Vera, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Fernando Aragón Martín y D. Carlos Mairata Laviña, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Octubre de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial del Sector I-1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 2013/95 promovido por D. Luis Francisco , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vera, y como codemandadas Promociones Ciudad de Almería, S.A. y la Junta de Compensación del Sector I-1, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial del Sector I-1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vera (Almería).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Octubre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña en la representación acreditada de D. Luis Francisco por falta de legitimación contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Vera, (Almería), de fecha 14 de Junio de 1994, en el particular relativo, (Punto 2), de la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial del Sector I-1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vera; sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Luis Francisco , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de Abril de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, actuando en nombre y representación de D. Luis Francisco , la sentencia de 25 de Octubre de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 2013/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Vera, (Almería), de fecha 14 de Junio de 1994, en el particular relativo, (Punto 2), de la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial del Sector I-1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vera, cuyo Proyecto había sido aprobado por la Junta de Compensación en Junta General Extraordinaria.

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso con el siguiente fundamento: "Así las cosas resulta acreditado en autos, que en 13 de Noviembre de 1993, concurrieron a la Junta General Extraordinaria celebrada en segunda convocatoria, el Sr. Alcalde de la Corporación en la titularidad de los derechos que representaba, D. Valentín , en representación de la Entidad Promotora del Plan Parcial, PROCIAL, S.A., y el actor, asistido de Letrado, y en la que quedó aprobado el Proyecto de Compensación. El recurrente insiste en que él voto en contra del Proyecto de Compensación; pero la apreciación conforme a las normas de la sana crítica de la prueba practicada, no permite llegar a tal conclusión. En efecto, por lo pronto, si el recurrente sostiene aquella postura, lo que se echa en falta es la pretensión dirigida, primero, a mostrar su disconformidad mediante las acciones que los propios Estatutos de la Junta de Compensación a la que voluntariamente pertenece, establecen para tal caso, en lugar de aquietarse hasta incluso después de conocer el otorgamiento, y su contenido, de la escritura pública en que el Acuerdo de aprobación definitiva, se formalizó; y luego, que ese acto no se ha declarado falsa en ningún aspecto, ni el actor ha tratado de que así se declarase en la vía penal procedente. La prueba testifical practicada tampoco conduce a acreditar que el actor votase en contra, solo que se negó a firmar el acta y ni una sola de las repreguntas que el actor, -ni siquiera la ambigua 4º-, formula a los testigos va dirigida a acreditar tal extremo, sólo, a lo sumo, a que se negó a firmar el acta; pero ello no conduce sin más a la tesis que sostiene el actor. Por tanto la Sala entiende que ha de concluirse que el actor votó a favor, sólo que, por las razones que fuesen, se negó a firmar el acta. Desde esta perspectiva esa falta de legitimación, como integrante a un Órgano de naturaleza y administrativa y personalidad jurídica propia, como es la Junta de Compensación, ha de ser aceptada, en cuanto a los propios Estatutos de la Junta, aprobados definitivamente, tal como ya se ha dicho, en 23 de Enero de 1993, claramente dispone que no estarán legitimados para la impugnación de los Acuerdos de la Asamblea General quienes hubieren votado a favor del Acuerdo, por sí o por medio de representante, y al estimarse esa falta de legitimación el recurso ha de ser declarado inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 b) de la L.J.C.A.".

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La argumentación del demandante parte de un hecho básico. La de que no ha sido aprobada el acta de la reunión celebrada el 13 de Noviembre de 1993, aprobatoria del Proyecto de Compensación.

Esta afirmación es radicalmente contraria al contenido del fundamento jurídico quinto antes transcrito que presupone la existencia de acta de la reunión.

Además, la certificación obrante al folio 2 del expediente, expedida por el Secretario de la Junta de Compensación de modo categórico afirma: "Quedando aprobados por unanimidad de los presentes, el proyecto de compensación y el proyecto de urbanización del Sector I-1 de la Ciudad de Vera; autorizandose al DIRECCION000 de la Junta de Compensación Don Valentín , para contratar las obras de urbanización directamente; siendo aprobadas las cuentas de la Junta de Compensación hasta la fecha de la Asamblea General Extraordinaria a que se refiere la presente certificación; sin que se realizara ningún ruego ni pregunta. Sin más asuntos que tratar, se cierra la Asamblea "y el acta" a las catorce horas del mismo día y lugar de su comienzo.".

Todo lo dicho comporta que no se puede compartir la premisa básica del recurrente al haberse extendido Acta de la Asamblea. Ello determina que también sea correcta la inadmisión declarada por la Sala, al no ser posible, a tenor de los Estatutos de la Junta, la impugnación de los acuerdos adoptados por quienes hubiesen votado a su favor.

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, actuando en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de Octubre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2013/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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