STS, 29 de Enero de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:504
Número de Recurso127/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera el recurso nº 127/99 interpuesto por Dª Nieves y D. Bernardo , pertenecientes a los Cuerpos de Auxiliares y Oficiales de la Administración de Justicia, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Logroño, contra Acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular de dicho órgano, encargado del Registro Civil, de 24 de julio de 1998, por el que se establecía el horario de trabajo a cumplir por los actores, así como contra la desestimación presunta y después expresa del recurso ordinario deducido contra el mismo por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1999, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de julio de 1998, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez encargado del Registro Civil de Logroño dictó el siguiente Acuerdo: "Dada cuenta, con el anterior escrito fórmese expediente Gubernativo que se registrará en el Libro de los de su clase. Hágase saber a los funcionarios que componen el Registro Civil, D. Bernardo , Dª Nieves y D. Miguel , excepto Dª Verónica por encontrarse de vacaciones, que deberán asistir a la oficina durante las tardes que se precisen, de 17 a 20 horas, hasta el momento en que se hayan puesto al día los Libros Registrales".

SEGUNDO

Contra el anterior Acuerdo se interpuso recurso ordinario por D. Bernardo , Dª Nieves y D. Miguel mediante escrito fechado en 29 de agosto de 1998 y que tuvo su entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial en la misma fecha. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en Acuerdo de 24 de marzo de 1999 desestimó el recurso ordinario.

TERCERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal en 26 de marzo de 1999, Dª Nieves y D. Bernardo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Logroño a que se hace referencia en el primero de estos antecedentes, así como inicialmente contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario deducido contra el mismo, después resuelto expresamente (hecho tercero del escrito de demanda).

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de 7 de abril de 1999 se requirió a los actores para que en plazo de diez días incorporaran copia del acto administrativo recurrido a los efectos de determinación de la competencia de la Sala.

Dicho requerimiento fue cumplimentado con escrito de los actores de 16 de abril de 1999, con acceso al Registro General del Tribunal Supremo en 19 siguiente, al que se adjuntaba no solo copia del Acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez encargado del Registro Civil de Logroño que dio origen al recurso interpuesto, sino también del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1999 por el que se desestimaba el recurso ordinario.

QUINTO

Al formalizar el escrito de demanda, la parte actora, reiterando los argumentos de la vía administrativa previa, solicita que se declare no ajustado a derecho el Acuerdo de 29 de julio de 1998 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Logroño Encargado del Registro Civil que fue confirmado por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1999 al desestimar el recurso ordinario deducido por D. Bernardo , Dª Nieves y D. Miguel .

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo se concreta inicialmente en el Acuerdo adoptado en fecha 29 de julio de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil de Logroño, en virtud del cual se ordenaba a los funcionarios D. Bernardo , Dª Nieves y D. Miguel que asistieran "a la Oficina durante las tardes que se precisen, de 17 a 20 horas, hasta el momento en que se hayan puesto al día los Libros Registrales".

Dicho Acuerdo fue confirmado por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1999, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto.

SEGUNDO

Tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, la argumentación de los recurrentes partía de la premisa de la falta de competencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez para adoptar el Acuerdo impugnado, en la medida en que éste supone una injerencia en competencias ajenas, dado que la relativa al horario de trabajo corresponde al Ministerio de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 5 de diciembre de 1996, en virtud de la cual se dictan las Instrucciones sobre Jornada y Horario en el ámbito de la Administración de Justicia.

TERCERO

Se señala en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1999 que del análisis de los artículos 189.2 de la LOPJ, 455 del mismo cuerpo legal y de la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 5 de diciembre de 1996, dictada en desarrollo de la previsión contenida al efecto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y reiterada en el artículo 77 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia) se infiere que el horario de trabajo se supedita a lo que exijan las necesidades del servicio, de manera que nunca se pueda perjudicar o comprometer el servicio público de la Administración de Justicia so pretexto del cumplimiento de una instrucciones sobre el cómputo del horario de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia y se establecen los siguientes criterios:

  1. La Resolución de 5 de diciembre de 1996 prevé (como lógico desarrollo del mandato contenido en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que el horario establecido con carácter general puede alterarse en base a las "necesidades del servicio" y, de manera coherente, dispone igualmente la forma en que esas alteraciones horarias deben ser computadas para respetar adecuadamente los derechos del personal al servicio de la Administración de Justicia.

  2. En este caso las "necesidades del servicio" justificaban el Acuerdo impugnado y el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que lo dictó era competente para apreciar la concurrencia de aquellas, pues precisamente el Acuerdo impugnado se dictó a la vista del escrito cursado por la Sra. Secretaria del Juzgado en el que se aludía a la situación atrasada de numerosas inscripciones de nacimiento (40), defunción (7) y matrimonio (7), cuya realización resultaba urgente e inaplazable.

  3. La competencia en casos puntuales y concretos en que no se precise una modificación general del horario de todos los Juzgados y Tribunales, sino una actuación coyuntural, transitoria y de "emergencia" para solucionar una situación concreta y de indiscutible gravedad, exige la adopción de medidas urgentes e inaplazables en un determinado Juzgado por el Juez, por ser la persona que ostenta la superior dirección en el Juzgado (artículo 473.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ser quien asume la máxima responsabilidad en relación con la marcha del Juzgado (artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, fundamentalmente, ser la persona que puede valorar en su justa medida, sin dilación temporal alguna, si es o no imprescindible actuar por vía de emergencia y proveer las medidas estrictamente necesarias para afrontar y solventar situaciones graves e inaplazables.

CUARTO

Los acertados razonamientos que se contienen en los Acuerdos impugnados procede confirmarlos, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. En el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos y adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje y el Reglamento de los órganos de gobierno 4/95 de 7 de junio, en el artículo 92 además de atribuir al Juez la adopción de medidas para la buena marcha de la Administración de Justicia, le otorga el ejercicio de funciones disciplinarias, por lo que en el supuesto contemplado, la actuación del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez estaba amparado por la normativa vigente para adoptar las medidas de carácter urgente que fueran procedentes para solucionar el grave problema planteado en el Registro Civil y éstas respetaron las exigencias del principio de proporcionalidad, pues sólo debían durar hasta que se pusieran al día los Libros Registrales, tratándose de una medida coyuntural, limitada en el tiempo y plenamente justificada.

  2. La facultad atribuida al Ministerio de Justicia por el artículo 189.1 de LOPJ (y que venía atribuida con anterioridad al Consejo General del Poder Judicial) ha de contemplarse, como señala la STC nº 105/2000 de 13 de abril, con dos límites que garantizan que su ejercicio no interfiera en el desarrollo de las actividades jurisdiccionales: 1.- Las horas de audiencia fijadas por los Jueces y Tribunales (a tenor del artículo 10 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/95 de 7 de junio) y 2.- No ser inferior al horario fijado para la Administración Pública.

  3. En el caso examinado, se trataba de una actividad incluida en el núcleo de la Administración de Justicia (artículo 149.1.5 de la CE) al incidir en las funciones del Registro Civil, prevenidas en el artículo 2.2 de la LOPJ.

QUINTO

Finalmente, no son determinantes para la estimación del recurso los argumentos de la parte actora, debiendo subrayarse:

  1. En la demanda se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1997 que se refiere a un supuesto distinto al aquí examinado (Resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de la Rioja sobre apertura y cierre del edificio de los Juzgados por los agentes judiciales, los sábados) reconociendo que una interpretación sistemática del artículo 455 de la LOPJ no dejaba margen para que tal competencia correspondiese a la Sala de Gobierno.

  2. En la demanda se contiene una reproducción literal de los argumentos utilizados en el recurso ordinario y así se señala que "en este apartado se reproducen los fundamentos que se tuvieron en cuenta a la hora de interponer el Recurso ordinario ante el Consejo General del Poder Judicial", por lo que este recurso se erige en un elemento repetitivo de los razonamientos que fueron respondidos por los fundamentos jurídicos del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolutorio del recurso ordinario donde se justificaba plenamente tanto la legalidad del acto inicialmente impugnado, como la desestimación de la pretensión formulada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 127/99 interpuesto por Dª Nieves y D. Bernardo , pertenecientes a los Cuerpos de Auxiliares y Oficiales de la Administración de Justicia, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Logroño, contra Acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular de dicho órgano, encargado del Registro Civil, de 24 de julio de 1998, por el que se establecía el horario de trabajo a cumplir por los actores, así como contra la desestimación presunta y después expresa del recurso ordinario deducido contra el mismo por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1999, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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