STS, 5 de Junio de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4721
Número de Recurso8560/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 8560/95 , interpuesto por la empresa Lorda Roig S.A., que actúa representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 4 de julio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 320/92, en el que se impugnaba la resolución del Alcalde de Barcelona de 28 de enero de 1.992, que en alzada confirma la anterior de 5 de agosto de 1.991, del Regidor de Distrito de San Marti, que había dispuesto el cese de la actividad en la calle Binefar nº 17.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona que actúa representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de marzo de 1.992, la empresa Lorda Roig, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Alcalde de Barcelona de 28 de enero de 1.992, que en alzada confirma la anterior de 5 de julio de 1.991, del Regidor de Distrito de San Marti, que había dispuesto el cese de la actividad en la calle Binefar nº 17, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 4 de julio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de la entidad Lorda i Roig S.A. contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 5.8.91 y 28.1.92, sobre cese de la actividad sita en C/ Binefar número 17 que anulamos en lo relativo a la amparada por la licencia de 6.6.72 con mantenimiento del resto; y rechazamos las demás peticiones de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente, por escrito de 19 de septiembre de 1.995, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 6 de octubre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case la sentencia recurrida, se declare que sus representados están en posesión de una licencia concedida por silencio administrativo y en su consecuencia se dejen sin efecto los actos que dispusieron el cierre de la actividad, en base a los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 33 del Reglamento de Actividades Molestas y el artículo 7 del Decreto 87/82 de 29 de marzo. MOTIVO SEGUNDO.- En el que al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la jurisprudencia con cita de las sentencias de 13 de abril de 1.993, 22 de julio de 1.993, 28 de septiembre de 1.993 y 22 de abril de 1.994."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando respecto al primer motivo de casación que no se cumplió el trámite de informe de la Comisión, que se había declarado la caducidad del expediente y que en todo caso la actividad de la empresa recurrente no estaba contemplada en el proyecto presentado y que es molesta e insalubre para terceros; y respecto al segundo motivo de casación, cita las sentencias de 2 de julio de 1.993, 24 de enero de 1.996 y 22 de abril de 1.996.

QUINTO

Por providencia de 11 de enero de 2.001, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de mayo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimo en parte el recurso contencioso administrativo, valorando en sus Fundamentos, entre otros, lo siguiente: "SEGUNDO.- La solución del abanico de cuestiones planteadas exige la fijación de estos puntos: A) Que la licencia solicitada por la actora; en marzo de 1.971, le fue concedida por el Ayuntamiento barcelonés, el 6.6.72, que ampara la maquinación a ella relativa que todavía existe en la actividad de la actora. B) Que la licencia solicitada el 21.1.77 (aún no dando operatividad al aducido acuerdo de caducidad de 2.10.86 por falta de constatación de su adopción y notificación) no se obtuvo por la vía del silencio administrativo positivo por ser preciso para ello que en el expediente se hayan cumplido todos los tramites previstos en los artículos 29 y siguientes del R.A.U., entre ellos, el informe de la Comisión de Actividades Clasificadas, según la doctrina del T.S. recogida, entre otras, en las sentencias de 24.12.64 y 4.11.66; culminación procesal que se nota faltar en el presente caso; C) Que existe, según el perito del proceso, maquinaria en dicha actividad no cubierta por la única licencia concedida (la de 6.6.72), la relacionada en la solicitud de 21.1.77 y otra carentes, por tanto, de permiso cuya puesta en marcha no puede ser autorizada hasta tanto no sea obtenida la correspondiente licencia y comprobado el funcionamiento de la actividad. TERCERO.- Por todo lo expuesto debe acogerse parcialmente el recurso promotor de este proceso pues no cabe decretar el cese de la actividad amparada por la licencia de 6.6.72 y en virtud de las anteriores consideraciones, rechazar el resto de los pedimentos de la demanda sin perjuicio del derecho de la actora de exigir la terminación del expediente administrativo referente a su petición de 21.1.77".

Es de señalar que uno de los Magistrados de la Sala ha emitido voto particular, en el que discrepa de la opinión de la Sala, manteniendo que la entidad recurrente había obtenido licencia por la vía del silencio administrativo, que la declaración de caducidad no constaba se hubiera notificado a la entidad afectada y en base de ello y también a que la recurrente era también titular de una licencia para actividad similar otorgada el 6 de junio de 1.972, lo procedente es anular los actos impugnados sin perjuicio de que la Administración pueda adoptar las medidas autorizadas por los artículos 36 y 37 del Reglamento de Actividades Molestas, con los apercibimientos y consecuencias que el artículo 38 autoriza, para evitar las molestias que la emisión de polvo ocasiona, al desarrollarse la actividad en local con cristales rotos.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del artículo 33 del Reglamento de Actividades Molestas, alegando en síntesis que la sentencia recurrida no le reconoce la licencia por aplicación del silencio administrativo, en razón a que no se había cumplido el trámite de informe de la Comisión de Actividades Clasificadas, y procede acoger tal motivo de casación, porque el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de noviembre, precisa "transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiera recaída resolución, ni se hubiera notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora...y transcurridos dos meses desde la denuncia podrá considerar otorgada la licencia...", y de tal previsión de la norma ciertamente no cabe entender, que para la aplicación del silencio sea preciso la previa existencia del informe de la Comisión de Actividades Clasificadas.

Por similares razones procede también acoger el segundo motivo de casación.

TERCERO

La estimación de los motivos de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción a resolver el objeto del debate en los términos planteados.

Y a este respecto, como lo que el recurrente pretende es que se le reconozca la existencia de la licencia por aplicación de la doctrina del silencio administrativo, esta Sala, valorando lo actuado no puede acceder a tal pretensión y por ello ha de confirmar el fallo de la sentencia recurrida, aunque lo sea por distinto fundamento.

Pues en efecto, el recurrente solicita la aplicación del silencio administrativo, en base a lo dispuesto en el artículo 33 citado, porque tras pedir la licencia en 1.977, denunció la mora el 28 de septiembre de 1.991 y la Administración no contestó hasta el 2 de enero de 1.992, pero no hay que olvidar, que la Administración, en este caso el Ayuntamiento de Barcelona por resolución de 5 de agosto de 1.991, anterior por tanto a la denuncia de la mora, ya había acordado el cese de la actividad por falta de licencia, y cuando ello es así, es claro, que prescindiendo incluso de actuaciones anteriores habidas en relación con la licencia solicitada en 1.977, incluida la declaración de caducidad hábil en el expediente, por un lado se ha de estimar ajustado a Derecho, de acuerdo con los propios argumentos de la parte, el acuerdo de 5 de agosto de 1.991, pues en ese momento no había licencia porque lo declaraba así el Ayuntamiento y no se había procedido la denuncia a la mora en cuya base el recurrente funda la existencia de la licencia, y por otro si el Ayuntamiento en 5 de agosto de 1.991, se había pronunciado sobre la no existencia de licencia, es claro que tras esa actuación no se podía validamente instar la denuncia de mora, ya que el primer presupuesto para la posibilidad de aplicación de la doctrina del silencio administrativo, es el de que la Administración no actúe o no se pronuncie, y en el caso de autos había una actuación concreta del órgano competente sobre la licencia a que la denuncia de la mora se refiere.

Por otro lado, mal se puede impugnar un acuerdo de 28 de enero de 1.992, que confirma al anterior de 5 de agosto de 1.991, que había declarado la no existencia de licencia, cuando lo que se aduce es que en 29 de noviembre de 1.991, ya tenía la licencia por silencio positivo, pues aparte de que ello no es así, como se ha visto, esa realidad no alteram en todo caso lo valorado por la Administración, sobre que en 5 de agosto de 1.991, no había licencia, que es el objeto de esta litis.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, en cuanto ponen de manifiesto que el recurrente no había obtenido la licencia por silencio administrativo, aunque lo sea por distintas razones a las apreciadas por la Sala de Instancia, obligan a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a estimar el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida, y a estimar en parte el recurso contencioso administrativo en términos similares a los de la sentencia recurrida. Y sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, respecto a las causadas en la Instancia, conforme al artículo 131 de la Ley de la jurisdicción, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la empresa Lorda Roig S.A., que actúa representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 4 de julio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 320/92, y en su virtud: 1º).- Casamos y anulamos la citada sentencia. 2º) Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Lorda Roig, S.A,. contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 5 de agosto de 1.991, y 28 de enero de 1.992, sobre cese de la actividad sita en la calle Binefar, nº 17, y en su consecuencia anulamos los mismos en el particular que disponen el cese de la actividad amparada por la licencia de 6 de junio de 1.972, por no resultar en ellos ajustados a Derecho, y mantenemos los citados acuerdos en el resto, rechazando las demás peticiones de la demanda. 3º) Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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