STS, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:4965
Número de Recurso152/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 152/2.002 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre de Elsamex S.A. y Servicios y Obras del Norte S.A., U.T.E., contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 154/2.000, sobre actualización de precios en contrato de servicios de asistencia técnica. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de 'ELSAMEX, S.A.' y 'ASFALTOS Y OBRAS DEL NORTE, S.A.' contra la denegación de lo solicitado por la actora en su escrito de fecha 22 de abril de 1.999 a que el mismo se contrae. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

El Procurador Don Javier Huidrobo Sánchez-Toscano, en nombre de Elsamex S.A. y Servicios y Obras del Norte S.A. U.T.E., interpuso contra la referida sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, presentando escrito ante la Sala de instancia en el que expuso los antecedentes, requisitos legales y fundamentación del recurso, suplicando que se tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, se le dé el curso que corresponda y en su día se eleven los autos y expediente a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

TERCERO

La Sala de instancia dictó auto el 23 de noviembre de 2.001 inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, e interpuesto recurso de súplica contra dicho auto, por nueva resolución de la misma clase de 15 de abril de 2.002 acordó elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes para su personación ante dicha Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera y personadas las partes, se dió traslado del recurso al Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, que presentó escrito de oposición, exponiendo los motivos en que se funda y solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se señaló el 8 de julio de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Elsamex S.A. y Servicios y Obras del Norte S.A. U.T.E. han interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 154/2.000. Se planteaba en dicho recurso la cuestión de en qué forma se debía realizar la actualización de precios del contrato de servicios de asistencia técnica para la realización de diversas operaciones de conservación y explotación en los tramos de las autopistas A-8 y A-6, comprendidos entre Gijón-Avilés y Oviedo-Serín, respectivamente, provincia de Asturias, ya que el artículo o cláusula 17 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares especificaba, según se indica en la sentencia, que cada año se efectuará una actualización de precios que consistirá en aplicar al "presupuesto de ejecución material" el aumento del índice del coste de vida. Las empresas recurrentes, que no estaban conformes con la manera en que la Administración aplicaba esta cláusula de actualización de los precios, habiendo formulado al efecto la oportuna solicitud, interpusieron recurso contencioso-administrativo, proponiendo que se declarase conforme a derecho la forma en que la actualización debía calcularse, según su opinión. Posteriormente nos referiremos a las diferencias existentes entre uno y otro método de cálculo. La sentencia de 23 de mayo de 2.001 entendió que el criterio aplicado por la Administración es el acertado y desestimó el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Las empresas recurrentes han deducido el recurso de casación para la unificación de doctrina entendiendo que la sentencia impugnada (de 23 de mayo de 2.001, recurso 154/2.000) se encuentra en contradicción con la sentencia de 24 de octubre de 2.000, recaida en el recurso contencioso-administrativo número 156/2.000, dictada también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por la misma Sección que la sentencia de 23 de mayo de 2.001 (Sección Octava). La sentencia de 24 de octubre de 2.000 enjuicia el supuesto de actualización de los precios de un contrato para la realización de diversas operaciones de conservación y explotación en los tramos de autovía y desdoblados de calzada que se inician en las carreteras N-620, N-601, N-VI, acceso al nuevo Estadio de Zorrilla. Según se expresa en la sentencia de 24 de octubre de 2.000 la cláusula 18 del Pliego del contrato a que la litis se contrae señala que cada año se efectuará una actualización de precios que consistirá en aplicar al presupuesto de ejecución material el aumento de coste de vida. En este supuesto, invocado como de contraste, el Tribunal a quo comparte plenamente la forma de cálculo que reclaman las empresas demandantes (Elsamex S.A. y Asfaltos y Construcciones Elsan S.A. U.T.E.), entendiendo que procede la multiplicación de los índices de precios al consumo y su aplicación a las cantidades debidas, y no su suma, como ha realizado la Administración, por lo que estima el recurso contencioso-administrativo y declara el derecho de las empresas recurrentes a percibir la cantidad reclamada (11.592.164 pesetas) por diferencias en el cálculo de la actualización de precios.

TERCERO

Frente a las alegaciones del Abogado del Estado, entendemos que concurren en los supuestos que se comparan las identidades exigidas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción. La cuestión litigiosa planteada en los dos procesos es equivalente y, sobre todo, las respectivas cláusulas de actualización de los precios de los contratos son iguales. Las empresas recurrentes justifican, con la argumentación que consideran pertinente, tanto esas identidades, que determinan la contradicción alegada, como la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada, que hacen derivar de la interpretación que verifica de la cláusula de actualización de precios.

CUARTO

Debemos pues entrar a considerar si la doctrina ajustada al ordenamiento jurídico es la expuesta por la sentencia de contraste, esto es, la de 24 de octubre de 2.000 (recurso 156/2.000), o la defendida por la sentencia impugnada de 23 de mayo de 2.001 (recurso 154/2.000).

La diferencia entre la postura de la Administración, que es la que acoge la sentencia de 23 de mayo de 2.001, y la de las empresas recurrentes, que es la que considera correcta la sentencia de 24 de octubre de 2.000, resulta claramente de la exposición verificada en la demanda presentada en el recurso 154/2.000 (en el que se dictó la sentencia de 23 de mayo de 2.001), ya que en el apartado IV de sus fundamentos de derecho se desarrollan unos ejemplos que facilitan el planteamiento de la cuestión.

El criterio de la sentencia impugnada de 23 de mayo de 2.001, que es el de la Administración (razón por la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo) consiste en mantener que la actualización de precios del contrato se debe verificar aplicando sobre el importe a actualizar, que es una cantidad fija, el IPC correspondiente a cada año que comprende la actualización. El importe de la cantidad a actualizar no varía en cada año que va transcurriendo y sobre dicho importe se aplica el IPC de la anualidad de que se trate.

El criterio de la sentencia de contraste de 24 de octubre de 2.000, que es el de las empresas recurrentes (lo que determina la estimación del recurso contencioso-administrativo) estriba en sostener que la actualización debe verificarse aplicando sobre el importe a actualizar el IPC correspondiente al primer año; sobre la cantidad que resulta de esta primera actualización debe aplicarse el IPC correspondiente al segundo año; sobre la cantidad así actualizada, que resulta de las operaciones antes expresadas, debe aplicarse el IPC correspondiente al tercer año; y así sucesivamente.

La sentencia impugnada de 23 de mayo de 2.001 dice literalmente que no resulta ajustado al pliego de condiciones aplicar "acumulativamente" los índices de precios de cada año, es decir, partiendo del resultado del año anterior.

Recordemos que la cláusula 17 del Pliego (sentencia de 23 de mayo de 2.001) establece que cada año se efectuará una actualización de precios que consistirá en aplicar al "presupuesto de ejecución material" el aumento del índice del coste de vida. Luego el IPC debe aplicarse cada año sobre el presupuesto de ejecución material. Esto y no otra cosa es lo que se previene en el contrato. Lo que no se señala es que el IPC o aumento del índice del coste de vida deba girarse sobre una cantidad que es el resultado de haber aplicado anteriormente sobre el presupuesto de ejecución material, o importe que debe ser actualizado, el IPC correspondiente a años anteriores, en los supuestos en que la actualización comprende varios períodos anuales.

En consecuencia, el criterio que se encuentra ajustado a derecho es el de la sentencia impugnada de 23 de mayo de 2.001, que no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico al interpretar la cláusula de actualización de precios del contrato, por lo que procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, imponiendo el pago de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Elsamex S.A. y Servicios y Obras del Norte S.A. U.T.E. contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 154/2.000; e imponemos a las empresas recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el mencionado recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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