STS, 9 de Diciembre de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso411/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado don Javier García Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 14 de diciembre de 1.993 en recurso de suplicación 1556/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Gijón de 27 de mayo de 1.993 recaída en procedimiento 78 a 90/93 instado sobre reclamación de cantidad --diferencias salariales por revalorización de trienios-- por DOÑA María Inés , DOÑA Lorenza , DOÑA Blanca , DOÑA Susana , DOÑA Juana , DOÑA Antonieta , DOÑA Remedios , DOÑA Filomena , DOÑA Amanda , DOÑA Sara , DOÑA Inmaculada , DOÑA Beatriz Y DOÑA Marí Jose ; que se han personado en concepto de parte recurrida, representadas y defendidas por el Letrado Don José Antonio Fomíendez Quintanilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada sentencia de 14 de diciembre de 1.993, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHOS: "Según consta en autos se presentó demanda por Doña María Inés y otros, ante el Juzgado de lo Social núm 1 de Gijón, en reclamación de derecho y cantidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud, y celebrado el acto del juicio oral,por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 1993 por la que se estimaba la demanda. Segundo .- En la mencionada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes. 1º.- Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda prestan servicios por cuenta del INSALUD en el Hospital Cabueñes de Gijón. 2º.- Durante el año 1991, percibieron en concepto de antigüedad la misma cantidad que en 1990. 3º.- De haberse aplicado dicha cantidad el incremento de 7,22% establecido por las normas presupuestarias las actoras habrían percibido a partir del mes de Octubre de 1991 la diferencia que reclaman en sus demandas, a excepción de Dª Amanda respecto de la cual ha de reducirse esta a 862 ptas. 4º.-Formulada reclamación previa el 26 de octubre de 1992 ha de entenderse desestimada por silencio administrativo . Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado, de contrario. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto NACIONAL DE LA Salud contra sentencia del Juzgado de lo Social núm 1 de Gijón en los autos seguidos a instancias de Doña María Inés y otros, sobre incremento del 7,22% para el año 1991 en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias de 19 de febrero de 1.990, de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1.990 y de Murcia de 5 de junio de 1.990; B) Infringe la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y los preceptos correlativos de las Leyes de Presupuestos que detalla; y C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las tres sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso, no evacuó la parte recurrida el de impugnación que se le confirió y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 29 de noviembre de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que está dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 14 de diciembre de 1.993, desestimó el recurso de suplicación a que se contrae y confirmó la de instancia, pronunciada por el Juzgado de lo Social número Uno de Gijón el 27 de mayo de 1.993, que con estimación de las demandadas condenó al INSALUD a satisfacer a cada una de las actoras las cantidades que precisa, correspondiente a la liquidación del incremento del 7,22 por ciento que se reclama con un año de retroactividad desde la interposición de la reclamación previa. Las trece demandantes, A.T.S. al servicio del demandado, basaron su pretensión en que a partir del mes de enero de 1.991 se les ha venido abonando por el concepto de antigüedad (trienios) la misma cantidad que se les pagó durante todo el año 1.990 sin el citado incremento. Y la Sala entiende que procede porque de la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1.987, en relación con los preceptos revalorizadores de las sucesivas Leyes de Presupuestos, así resulta.

SEGUNDO

El recurso contra ella planteado viene a constituir -en todos sus particulares- práctica reproducción de otros que han sido ya resueltos por sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 16, 21 y 26 de febrero, 29 de marzo y 15 de abril del presente año.

Versaron los mismos sobre resoluciones de la propia Sala "a quo" cuyos presupuestos fácticos y jurídicos coinciden en lo esencial con la ahora impugnada; se invocaron también a efectos de contradicción sentencias coincidentes y la infracción acusada fue la misma, a saber la de la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre, en relación con identificados preceptos de las Leyes de Presupuestos. Basta dejar todo ello constatado, tener por reproducidos cuantos fundamentos contienen tales sentencias y reiterar, una vez más, la conclusión de las mismas: que los trienios cumplidos por el personal estatutario de la Seguridad Social con anterioridad al sistema retributivo que para él establece el Real Decreto-Ley 3/1987 no actualizan su cuantía con el incremento que establecen las Leyes de Presupuestos.

TERCERO

De lo dicho se sigue que la sentencia recurrida incurre en l a infracción legal denunciada y se aparta de la doctrina ajustada. Ha de ser, pues, casada y anulada, como consecuencia de la estimación del recurso que procede y según lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; y que ha de resolverse el debate planteado en suplicación mediante la estimación, también, del recurso de tal grado que interpuso el INSALUD, para revocar la sentencia de instancia y dictar pronunciamiento desestimatorio de las demandas con absolución del demandado. No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 14 de diciembre de 1.993 al resolver recurso de suplicación 1556/93, cuya sentencia casamos y anulamos.

Estimamos el referido recurso de suplicación y revocamos la sentencia dictada el día 27 de mayo de 1.993 por el Juzgado de lo Social número Uno de Gijón en procedimiento 78 a 90/93, dejando sin efecto su pronunciamiento; y, con absolución del Instituto demandado desestimamos las demandadas formuladas por DOÑA María Inés , DOÑA Lorenza , DOÑA Blanca , DOÑA Susana , DOÑA Juana , DOÑA Antonieta , DOÑA Remedios , DOÑA Filomena , DOÑA Amanda , DOÑA Sara , DOÑA Inmaculada , DOÑA Beatriz Y DOÑA Marí Jose ; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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