STS 795/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:5959
Número de Recurso419/1999
Procedimiento05
Número de Resolución795/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el incidente de nulidad de actuaciones, respecto a la sentencia dictada por esta Sala de fecha 11 de abril del 2000, a instancias del Procurador D. Ramón R.N., en nombre y representación de "Victory Films, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Ramón R.N., en nombre y representación de "Victory Films, S.A.", presentó escrito interesando la nulidad de actuaciones en que terminó suplicando se dictase en su día la pertinente resolución por la que, apreciando las incongruencias y falta de motivación denunciadas, se decrete la nulidad de dicha sentencia en lo que respecta a la desestimación de las pretensiones indemnizatorias formuladas en su día por D. Ramón, R.N., en nombre y representación de "Victory Films, S.A." contra "C.G., S.L.", Dª M. V.M., "Vídeo Mercury Films, S.A." y D. Enrique C.T. y realice pronunciamientos correspondientes sobre las citadas peticiones indemnizatorias, dando lugar a las mismas en los términos solicitados, con todos los demás pronunciamientos.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, las cuales presentaron sendos escritos oponiéndose a la nulidad e interesando su condena en costas.

En este trámite se han observado las prescripciones legales previstas en el artículo 240.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El planteamiento del que parte el escrito interesando la nulidad de actuaciones es que el contrato de opción producía unas obligaciones y el concedente de la opción ("...infringiendo dolosamente..." dice literalmente) las incumplió y vendió a tercero el objeto de aquélla. Por el contrario, la sentencia de esta Sala estimó que no era un verdadero precontrato de opción, sino que eran unos tratos previos no productores de obligaciones.

La calificación de la acción ejercitada fue de acción reivindicatoria, la cual fue desestimada ("...pasmoso resultado..." dice literalmente el escrito) no sólo la reivindicación, sino también todos los pedimentos que eran consecuencia de aquélla.

SEGUNDO.- La nulidad de actuaciones, tal como dice el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ha reiterado la jurisprudencia de esta sala, tiene un carácter verdaderamente excepcional, con la idea de que debe ser un caso especialmente anómalo, incluso insólito. El planteamiento en el presente caso no es más que una disconformidad con la sentencia que fue dictada en su día, tras un largo, complicado y enconado proceso; disconformidad que no hace semejar el escrito de petición de nulidad a una nueva casación, sino a una nueva instancia.

Se centra esencialmente en que, según se dice en el escrito, hubo una pretensión indemnizatoria contra varios codemandados y respecto a ella se ha producido incongruencia omisiva ("...clara incongruencia..." se dice) o falta ("...absoluta...") de motivación. No es así:

- Primero. No deben mezclarse los conceptos de falta de motivación con la incongruencia que son bien distintos y en la fundamentación de este escrito se confunden, sin que llegue a saberse claramente si alega uno u otro de los defectos procesales.

- Segundo. No hay incongruencia omisiva, en una sentencia que desestima íntegramente la demanda, con todos sus pedimentos, principal y subordinados.

- Tercero. No hay falta de motivación en una extensa sentencia en que se analizan pormenorizadamente todos los motivos de todos los recursos de casación, de los que se desprende la total desestimación de la demanda. No debe confundirse falta de motivación con motivación disconforme con la pretensión.

TERCERO.- Por último, hay que recordar que el suplico de la demanda del proceso principal reivindicaba un determinado conjunto de películas, con una larga serie de pedimentos subordinados, uno de los cuales era de daños y perjuicios; no se ejercitó en ningún caso, una acción alternativa de indemnización de daños y perjuicios por quebrantamiento de las relaciones entre las partes, lo cual es lógico, ya que mantuvo la existencia de una opción en la que basó su título (erróneamente según la calificación de la sentencia de esta Sala) para el ejercicio de la acción reivindicatoria con sus peticiones subsidiarias.

CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones interesada, con la condena en costas a la parte que la ha promovido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA NULIDAD DE ACTUACIONES interesada por el Procurador D. Ramón R.N., en nombre y representación de "Victory Films, S.A.", respecto a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de abril del 2000.

Se imponen las costas a la parte que ha instado la nulidad. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

-.J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

- RUBRICADOS.

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