STS, 30 de Octubre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:7844
Número de Recurso2659/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 20 de Diciembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/355/1992, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil, "Heron Internacional España, S.A.", representada por el Procurador Sr. Briones Méndez y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 20 de Diciembre de 1994 y en el recurso contencioso-administrativo antes reseñado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. Briones Méndez, en nombre y representación de "HERON INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Abril de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que ser revoca por no ser ajustada a Derecho. Segundo.- Anular la liquidación impugnada, por haber prescrito el derecho de la Administración a practicarla. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que se denuncia la infracción del art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria, habida cuenta que, a su juicio, el requerimiento de la Inspección Tributaria a la aquí recurrida interrumpió el plazo prescriptivo, puesto que dicho requerimiento se circunscribió a la aportación de la cédula de calificación definitiva necesario para consolidar el beneficio fiscal de que venía disfrutando la referida entidad en la construcción de Viviendas de Protección Oficial. Interesó la anulación de la sentencia de instancia y la confirmación de la resolución inicialmente impugnada.- Conferido traslado a "Herón Internacional España, S.A.", se opuso al recurso porque habían transcurrido más de seis meses desde el requerimiento hasta la notificación de la liquidación y, por ende, había desaparecido el efecto interruptivo y se había consumado la prescripción. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la representación del Estado, conforme se ha expuesto en los antecedentes y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente-- la infracción por la sentencia de instancia del art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT) que establece que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación --cinco años según la legislación aplicable al supuesto de autos, cuatro en la actualidad a tenor de la modificación introducida en el aludido precepto por la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes-- se interrumpe "por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible".

A este respecto, es necesario señalar que la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 20 de Diciembre de 1994--, partiendo de que la escritura de adquisición de la finca con el propósito de construir Viviendas de Protección Oficial era de 8 de Febrero de 1979, presentada a liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en 1º de Agosto de 1979 con solicitud de exención en dicho Impuesto, y partiendo, asimismo, de que el requerimiento hecho por la Inspección de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña en 20 de Enero de 1987, recibido por la entidad mercantil causante de la hoy recurrida en 21 del mismo mes y que dió lugar a la diligencia de 4 de Febrero siguiente, en que dicha entidad reconoció expresamente que las viviendas no habían sido siquiera construidas, había perdido su efecto interruptor por el transcurso de más de seis meses entre el requerimiento indicado y la recepción por la empresa, en 7 de Septiembre de 1987, de la notificación de la liquidación practicada, en concepto de ITP, el 10 de Julio anterior, concluyó estimando el motivo de impugnación y, por ende, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el referido Impuesto que la falta de aportación de la cédula de calificación definitiva le había conferido.

SEGUNDO

La Sala ha de abundar en el criterio sostenido por la Sentencia de instancia, de acuerdo, por lo demás, con la doctrina mantenida en las Sentencias de 28 de Febrero de 1996 (una) y de 28 de Octubre de 1997 (cuatro) y actualmente, aunque con plazos más amplios, en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Ley 1/1998, de 26 de Febrero, art. 29.

En efecto; el requerimiento antes indicado, lejos de ser una intervención de la Inspección para acreditar el cumplimiento de un dato concreto y aislado, como era el de si había sido obtenida la calificación definitiva a fín de significar si se había consolidado o no el beneficio fiscal que provisionalmente se otorgó, se produjo en términos tales que no dejaba lugar a dudas de que se trataba de una verdadera y propia actuación de la Inspección Tributaria. Como destaca la sentencia impugnada, fué realizado por dicha Inspección "en uso de la facultad contenida en el art. 109 de la LGT... a los efectos de realizar la comprobación y, en su caso, investigación de los conceptos tributarios y ejercicios anotados al margen" (sic, en la comunicación correspondiente), figurando en ese margen que se trataba de la escritura notarial en que se materializó la adquisición de la finca destinada, en principio, a la construcción de las viviendas y expresamente al "asunto" de "elevar a definitiva la exención por el Imp. S/Transmisiones, solicitada por Infra S.A." (causante de "Heron Internacional España, S.A.") y, además, con la prevención de que, desde el momento de la recepción de la comunicación, quedarían interrumpidos los plazos de prescripción tributaria, que las actuaciones pertinentes se llevarían a cabo en las oficinas de la Inspección y que en el acto de la visita deberían aportarse los documentos y antecedentes mencionados en el margen.

Al ser así, no puede ofrecer duda alguna la aplicación del art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, en concreto los efectos prevenidos en su ap. 4 para la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, o lo que es lo mismo, el haberse de entender "no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones" --letra a) del mencionado ap. 4--.

En consecuencia, si desde la caducidad del beneficio fiscal en su día provisionalmente reconocido hasta la notificación de la liquidación tributaria, en concepto de ITP, incialmente impugnada, habían transcurrido más de cinco años, habida cuenta la carencia de efectos interruptivos de la actuación inspectora por su interrupción por tiempo superior a seis meses, la necesidad de desestimar el motivo resulta de todo punto incuestionable.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccionalaquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 20 de Diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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