STS 325/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:2873
Número de Recurso1419/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución325/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, sobre responsabilidad civil; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad EMPROCON S.L., representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet; siendo parte recurrida ILMO. SR. D. Constantino , representado por el Procurador Dª. Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de la entidad Emprocon, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil, seguidos en la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, siendo parte demandada el Magistrado Ilmo. Sr. D, Constantino , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día Sentencia "por la que, estimando la demanda y declarándose la existencia de responsabilidad civil para el demandado, se condene al mismo: 1.- al pago a mi mandante de la suma de 11.167.578 pesetas, importe del perjuicio producido coincidente con el de la contragarantía del aval indebidamente devuelto a Construcciones Llamas, S.L., en procedimiento ejecutivo nº 255/93, mediante Providencia de 20-09-95 dictada por el demandado cuando era titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia. 2.- al pago a mi mandante de los intereses legales desde dicha cantidad desde el día 7 de marzo de 1.996, fecha en que se declaró la firmeza de la Sentencia dictada por la Sección Novena en el recurso de apelación nº 484/95 dimanante del Juicio de Menor Cuantía nº 282/94, condenatoria de la Mercantil Constr Llamas, S.L. 3.- al pago de las costas ocasionadas por la interposición de la presente demanda.".

  1. - El Procurador Dª. Guadalupe Porras Berti, en nombre y representación de D. Constantino , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a mi representado de la demanda contra él deducida de responsabilidad civil, imponiendo las costas al actor.".

  2. - Por las representaciones respectivas de la entidad actora y de la parte demandada, se evacuó el trámite de réplica y dúplica en tiempo y forma.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, en todas sus partes la demanda interpuesta por EMPROCON, S.L. representada por el Procurador Sr. Castelló Navarro, contra el Ilmo. Sr. D. Constantino , representado por la Procuradora Dª. Guadalupe Porras Berti, a quien ABSOLVEMOS de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas por este procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

1.- El Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet, en nombre y representación de la entidad EMPROCON S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 7 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO Al amparo del número 4º. del artículo 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución, aplicación indebida del art. 1.478.2 de la LEC, , infracción del art. 3.1 del Código Civil y vulneración del art. 1.902 del Código Civil, en relación con el art. 411 de la LOPJ.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre de D. Constantino , presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de marzo de 1.998 que enjuicia en primera y única instancia la demanda de responsabilidad civil formulada por la entidad EMPROCON, S.L. contra el Magistrado Dn. Constantino por la actuación del mismo, y resoluciones dictadas, como titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de dicha Ciudad en los autos de juicio ejecutivo nº 255/1.993 seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES LLAMAS, S.L. contra la mencionada EMPROCON, S.L.. La Sentencia de la Audiencia desestimó la demanda y por la actora se interpuso recurso de casación articulado en un solo motivo compuesto de cuatro submotivos en los que, respectivamente, denuncia: vulneración del art. 24.1 CE (primero); aplicación indebida del art. 1.478.2 LEC (segundo); infracción del art. 3.1 del Código Civil (tercero); y conculcación del art. 1.902 CC en relación con el art. 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (cuarto).

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos se plantea como cuestión previa inexcusable examinar si en la instancia se observó la normativa correspondiente a la competencia objetiva, tema de orden público procesal y que debe afrontarse incluso de oficio, y ello tanto más si se tiene en cuenta que se ha conseguido un criterio diferente del que para un caso sensiblemente igual se mantiene por esta Sala en la reciente Sentencia de 31 de octubre de 2.003. Se trata de enjuiciar una demanda de responsabilidad civil de un Magistrado por su actuación procesal en un Juzgado de 1ª Instancia, y entiende el Tribunal de instancia, frente al dictamen del Ministerio Fiscal, que la competencia objetiva le corresponde a la propia Audiencia Provincial, y no a un Juzgado de 1ª Instancia, por lo que la exigencia de responsabilidad habrá de tener lugar en un procedimiento de única instancia, y no de doble instancia.

Para resolver el problema, y al tiempo de significar que el tema fue controvertido, procede recoger en síntesis las diversas posturas mantenidas al respecto.

Para la parte actora (fs. 151 y 152 de los autos) la competencia objetiva le corresponde a la Audiencia Provincial ante la que deduce la demanda por las siguientes razones: a) El art. 903 LEC atribuye el conocimiento al Tribunal superior inmediato al que hubiere incurrido en responsabilidad y el art. 912 LEC dispone que las Salas de lo Civil de las Audiencias conocerán, en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad civil que se entablen contra los Jueces de Primera Instancia de su respectivo distrito; b) La posible antinomia entre los arts. 82 LOPJ y 912 LEC debe resolverse a favor de lo establecido en el art. 912; tesis avalada por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SS. 3 de octubre de 1.990, 15 de abril de 1.992, 19 de febrero y 19 de octubre de 1.994) respecto del cauce para la exigencia de responsabilidad civil, estableciendo que está contenido en los arts. 903 y siguientes de la LEC, con vigencia complementaria del art. 411 LOPJ, por lo que habrá de estarse a la LEC en orden a los requisitos de admisión y ejercicio de la acción, así como a la clase de procedimiento. Y a mayor abundamiento cita el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de febrero de 1.995; y, c) La ley 10/1.992, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal, modifica el art. 911 LEC y deja sin contenido los arts. 914 y 915, pero no opera modificación alguna en los arts. 903 y 912 LEC, y "conviene resaltar -se concluye por la demandante- que dicha Ley es posterior a la LOPJ y a la Ley 38/88 de Demarcación y Planta Judicial.

Por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado que le efectuó la Sala de instancia, se informó que dicho Tribunal era incompetente por falta de competencia objetiva, y que la misma correspondía al Juzgado de 1ª Instancia. Argumenta, en síntesis, que: a) La antonomia entre el régimen jurídico de la competencia, en la materia, entre la LEC y la LOPJ no es aparente, sino real, debiendo prevalecer el régimen de la LOPJ por el carácter orgánico, por lo que no cabe aludir a la reforma de la LEC por la Ley 10/1.992, porque ésta no tiene tal carácter; b) La LOPJ se refiere de forma específica a la competencia objetiva para conocer de las demandas de responsabilidad civil contra Magistrados en los arts. 56.3º (Sala de lo Civil del TS) y 73.2,b) (Sala de lo Civil y Penal del TS de Justicia), pero en ninguno de tales preceptos se comprende la actuación de los Jueces y Magistrados como titulares de Juzgados de 1ª Instancia; y, c) El art. 82 LOPJ referido a la competencia de las Audiencia Provinciales tampoco menciona la de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados, y sin embargo sí es aplicable el art. 85 LOPJ que, a propósito de la competencia de los Juzgados de primera instancia, le atribuye la de conocer los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley [Ley Orgánica del Poder Judicial] a otros Juzgados o Tribunales. Por lo que se trata de una competencia residual y atractiva en relación con el orden jurisdiccional civil. Asimismo argumenta el Ministerio Fiscal que, aunque la jurisprudencia no es pacífica, las Sentencias que cita la parte demandante no resuelven el tema, y que en el mismo sentido de su criterio se manifestó el Auto del TS de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 1.995.

El Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de marzo de 1.997 considera que la LOPJ no derogó la LEC y que, aunque el tema es discutible, debe resolverse en favor de la competencia objetiva de las Audiencia Provinciales con base en la jurisprudencia mayoritaria, a cuyo efecto cita las Sentencias de 19 de febrero y 23 de septiembre de 1.994 y 10 de junio de 1.995, además del Auto nº 24 de la Sala de lo Civil y Penal del TS de Justicia de la Comunidad de Valenciana de 3 de julio de 1.995.

La problemática competencial expuesta debe ser resuelta en el sentido de que la legislación vigente en el momento de plantearse la demanda atribuye la competencia objetiva para conocer de las demandas de responsabilidad contra los titulares de los Juzgados de Primera Instancia por actos realizados en el ejercicio de su cargo a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo a las Audiencias Provinciales únicamente el conocimiento de los recursos de apelación en ejercicio de competencia funcional. Así resulta de aplicación de los arts. 82 y 85 LOPJ que tienen prevalencia sobre la normativa de la LEC, dado que versan sobre el régimen jurídico de competencia judicial, tal y como se razonó en el dictamen del Ministerio Fiscal, y sin que frente a ello quepa invocar la jurisprudencia de esta Sala, que se afirma mayoritaria por el Auto de la instancia de 14 de marzo de 1.997, porque ninguna de las Sentencias citadas afronta directamente la cuestión, lo que sí hace la reciente Sentencia de 31 de octubre de 2.003 en la que literalmente se dice: "la solución impuesta por ley e inexcusable viene dada por el carácter imperativo de lo previsto en el art. 85.1º de la LOPJ, cuando dispone que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: en primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por ésta ley a otros Juzgados o Tribunales. En efecto, el conocimiento dispuesto para las demandas de responsabilidad civil de jueces de Primera Instancia ha de ventilarse en el Juzgado de Primera Instancia correspondiente por no existir atribución distinta alguna en la LOPJ. La normativa de la LEC en esta materia ha sido derogada por la LOPJ y en todo caso (salvo las reglas especiales de los arts. 56, 61 y 63), deben conocer los jueces de Primera Instancia. A tal conclusión conduce la norma de competencia genérica citada del art. 85.1º de la LOPJ y la regla excluyente, también citada, del art. 73.2 b). Y así se aclara en el art. 45 de la vigente LEC sobre competencia de los Juzgados de Primera Instancia."

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el art 1.715.1.1º, al estimarse la falta de competencia objetiva del órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia, procede dejar a salvo el derecho de la parte actora a ejercitar la acción ante el órgano correspondiente. Al no estimarse el recurso de casación y subsistir la absolución de la demanda (art. 916 LEC) se mantiene la condena en costas de la Sentencia recurrida. Y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes respecto de la decisión adoptada -constituir el tema de la competencia objetiva del caso una cuestión jurídicamente discutida y la apreciación de oficio de la falta de competencia-, procede no hacer especial pronunciamiento en las costas causadas en el recurso de casación, con lo que se adopta un resultado similar al de la Sentencia de 31 de octubre de 2.003.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos la incompetencia objetiva de la Audiencia Provincial de Valencia para conocer de la demanda entablada por EMPROCON S.L. contra el Magistrado Iltmo. Sr. Dn. Constantino , por lo que casamos y anulamos la Sentencia recurrida dictada por la Sección Octava de dicha Audiencia el 7 de marzo de 1.998, dejando a salvo el derecho de la entidad demandante a ejercitar la pretensión ante los Juzgados de 1ª Instancia; manteniendo el pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia y sin hacer especial imposición de las de este recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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