STS, 6 de Septiembre de 2000

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:6379
Número de Recurso3274/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

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VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm.

3.274/94, interpuesto por D. Francisco G.S., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora G.M., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 7 de Diciembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 203.514/88, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Diciembre de 1993, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. FRANCISCO GUTIERREZ SALINAS contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de Octubre de 1988, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones del recurrente.- Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Francisco G.S., preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso, se case y anule la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho.

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, PRIMERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO.- En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 6.052.256 pesetas. Este recurso fue interpuesto por D. Francisco G.S. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de octubre de 1988, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, de 28 de Julio de 1987, dictado en expediente incoado como consecuencia de Acta de disconformidad, modelo A-02 del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Delegación Provincial de Sevilla, instruida al citado Sr. G.S., por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por la adquisición de una finca rústica en el término de Coria del Rio.

Según consta en el expediente administrativo, la deuda tributaria, consecuencia del Acta citada comprende los siguientes conceptos:

Cuota 2.296.000

R.20%, Documento privado 459,000

3% Honorarios 82.656

Interés demora 918.400

Sanción (100%) 2.296.400

Deuda tributaria total 6.052.256

Hay que tener en cuenta que, en aplicación del artículo 50.3 de la LRJCA

-es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

TERCERO.- En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo y 29 de noviembre de 1999, y las sentencias de 13 y 27 de marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Francisco Gutiérrez Salinas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Diciembre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 203.514/88, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

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