STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4655
Número de Recurso7675/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Fermín , representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Algete, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Septiembre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre ejecución de obras ilegales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 584/93 promovido por D. Fermín , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Algete, sobre ejecución de obras ilegales en la PARCELA000 de la URBANIZACIÓN000 en la Avda. de DIRECCION000 , NUM000 de la indicada urbanización en el término municipal de Algete.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Septiembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin formular condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Fermín , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Junio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, actuando en nombre y representación de D. Fermín , la sentencia de 22 de Septiembre de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 584/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Ayuntamiento de Algete (Madrid), de fecha 17 de Junio de 1992, el cual daba respuesta al escrito que había presentado el 13 de Diciembre de 1991, el recurrente solicitando la paralización inmediata de las obras que se ejecutaban en la PARCELA000 de la URBANIZACIÓN000 ", en la Avenida de DIRECCION000 , sin número, solicitando así mismo la anulación de la licencia en su día construida, denegación de ulteriores licencias y demolición de las obras ilegales que se hubieran ejecutado. El acuerdo recurrido, impugnado así mismo mediante un recurso de reposición no resuelto expresamente, disponía aprobar un informe emitido el 15 de Junio de 1992, por los servicios técnicos municipales en relación con el escrito antes mencionado, de fecha 13 de Diciembre de 1991. Dicho informe concluía que en la PARCELA000 de la expresa URBANIZACIÓN000 " se estaba edificando conforme a la licencia de obras concedida, ajustándose a las Normas Subsidiarias de planeamiento vigentes, sin perjuicio de otros acondicionamientos que pudieran venir impuestos por otros organismos competentes en materia de dominio público hidráulico.

No conforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se articula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por vulneración de las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 1214 del Código Civil.

El motivo expresado no puede prosperar si se tiene presente que está excluido del recurso de casación la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano de instancia siempre que esta no resulte arbitraria, o, irracional, lo que no sucede en el presente caso.

TERCERO

En el motivo segundo se alega: "En relación con el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional violación por inaplicación de los artículos 56, 57.1, 57.3, 58.1 y 178.1 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de Abril de 1976, por establecer la ejecutividad y obligatoriedad de los planes, así como la nulidad de las reservas de disposición que con independencia de ellos se concedieran y porque exigen la sujeción de las licencias a las determinaciones del planeamiento.".

Tampoco este motivo puede prosperar, pues su desarrollo demuestra que lo que se considera impugnado no son los preceptos del T.R.L.S. citados, sino las Normas Subsidiarias de Algete. Por tanto, lo vulnerado son las Normas Subsidiarias cuya naturaleza autonómica, y por tanto excluida de revisión en casación, es evidente. Si a ello añadimos la naturaleza puramente instrumental de los preceptos estatales invocados en el motivo, se comprende la necesidad de su desestimación.

CUARTO

El siguiente motivo afirma: "En relación con el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, violación del artículo 188.2 de la Ley del Suelo de 1976, que establece la nulidad de las licencias otorgadas con infracción de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes, y del artículo 50 de la misma Ley, que exige el dictamen previo del Consejo de Estado para la modificación de dichas zonas verdes.".

El motivo afirma que las licencias que amparan las edificaciones impugnadas vulneran los preceptos legales que allí se citan.

La cuestión propuesta en el motivo implica un punto de partida que no se encuentra acreditado en los autos y sobre el que la parte que lo afirma no ha hecho la prueba indispensable tendente a poner de relieve los puntos de hecho que hacen ilegal la licencia que ofrece cobertura a las obras denunciadas, y cuya ilegalidad se proclama.

La sentencia de instancia niega el punto de arranque del razonamiento del recurrente al afirmar: "no puede, sin embargo, estimarse acreditada la violación del planeamiento denunciada por el recurrente, pues las alegaciones vertidas en su escrito de demanda carecen de apoyo probatorio suficiente. El dictamen o informe suscrito por D. José Valverde Gonzalo, arquitecto, obrante en autos, no aparece visado por el Colegio correspondiente, parece haber sido encomendado por la Comunidad de Propietarios de la Ciudad de Santo Domingo y, además, no pone de manifiesto sino la opinión del firmante en el sentido de que estima que deberían haberse impuesto o exigido para la PARCELA000 condiciones más restrictivas que las previstas en las Normas Subsidiarias, según el Plan Parcial Ciudad Santo Domingo. Y dicha opinión o criterio es diferente al mantenido por los servicios técnicos municipales, según los cuales el proyecto se ajustaba a las Normas Subsidiarias vigentes y aprobadas con posterioridad al Plan Parcial invocado.".

Procede, por ello, al no estar acreditados los hechos base de la pretensión, la desestimación del motivo analizado.

QUINTO

En el siguiente motivo se invoca: "En relación con el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional violación de los artículos 71.2 del TR 1346/1976, de 9 de Abril, Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y de los artículos 19.3 y 88.5 RD 2159/1978 de 23 de Junio de Reglamento de Planeamiento, en relación con la posibilidad de modificar un Plan Parcial mediante Normas Subsidiarias Municipales, así como de los artículos 12.2.2 b, 49.2, 49.3 y 90.2 del TRLS de 9 de Abril de 1976, y de los artículos 29, 30, 41, 53, 159.1, 159.2 y 161.2 del Reglamento de Planeamiento de 23 de Junio de 1978, relativos a la prohibición de introducir aumento de aprovechamiento en un polígono con plan parcial aprobado.".

El desarrollo del motivo, así como su enunciado, demuestran que lo que se considera vulnerado son normas de naturaleza autonómica, cuya revisión no es posible en casación, como ya hemos tenido ocasión de afirmar.

En todo caso, no es ocioso recordar que los preceptos estatales que se citan en el encabezamiento del motivo no se vuelven después a mencionar en su desarrollo, lo que demuestra la naturaleza instrumental de su invocación. Finalmente, no se expone en el motivo la conexión de dichos preceptos con las obras ejecutadas, no habiéndose acreditado tampoco, en los términos ya referidos, la ilegalidad de los parámetros de la licencia que el recurrente considera ilegales.

SEXTO

El último motivo se enuncia del siguiente modo: "En relación con el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por violación del principio de la distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento regulado en los preceptos recogidos en los artículos 83.4, 87.1 y 87.2, 97.2 y 117.3 de la citada Ley del Suelo, principio normativo del derecho urbanístico que encuentra su fundamento final en los artículos 1, 9 y 14 de la Constitución, al otorgar la licencia en su día impugnada un aumento singular de aprovechamiento medio en una unidad urbanística de reparto de beneficios y cargas, al propietario de la PARCELA000 perteneciente a dicha unidad urbanística.".

El éxito de este motivo exigiría la prueba de que se incumplen todos o alguno de los presupuestos de hecho de los preceptos en que el motivo se sustenta. Esta ausencia probatoria justificó que la Sala de instancia desestimara el recurso. Las alegaciones que el recurrente formula en esta casación no desvirtúan las razones desestimatorias de la sentencia de instancia, pues el recurso de casación no es un medio para que este Tribunal revise la valoración de la prueba hecha por el órgano de instancia.

SEPTIMO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, actuando en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de Septiembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 584/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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