STS, 18 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:6343
Número de Recurso1144/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 1144/96, interpuesto por la entidad Bibiano y Cia S.L., representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 6 de noviembre de 1995 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 985/92, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de septiembre de 1992, la entidad Bibiano y Cia S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 30 de junio de 1992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 6 de noviembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " En atención a lo expuesto y con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración, la Sala acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por BIBIANO Y CIA, S.L. contra las resoluciones de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Administración autonómica de la Región de Murcia, por ser estos actos administrativos conformes a Derecho; sin imposición de costas ".

SEGUNDO

La entidad Bibiano y Cia S.L., por escrito de 5 de diciembre de 1995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 12 de diciembre de 1995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Bibiano y Cia S.L., interesa dicte sentencia casando o anulando la recurrida, y en la que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, se declare la nulidad por infracción del ordenamiento jurídico de los actos recurridos, ordenando la indemnización de los daños y perjuicios irrogados con la inmovilización decretada, conforme al suplico del escrito de demanda formulado en su día.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte Sentencia que confirmando en su totalidad la recurrida, desestime el recurso de casación planteado en todos sus motivos.

QUINTO

Por providencia de 26 de junio de 2.001, se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de julio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Bibiano y Cia S.L., por ser conformes a derecho, contra los actos administrativos impugnados, la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 30 de junio de 1992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Producción Agraria y Pesca de 23 de marzo de 1992.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción aplicable por razones temporales dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de la entidad Bibiano y Cia S.L. se limita a señalar, entre otros extremos,: " 1º.- La sentencia que se pretende recurrir declara haber lugar a la interposición del recurso de casación, por tratarse de proceso de cuantía indeterminada.

  1. - El recurso se interpone por persona legitimada al haber sido parte en el procedimiento, conforme al art. 96.3 de la Ley reguladora ".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no solo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino porque ni siquiera se indica qué normas deben reputarse infringidas, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Bibiano y Cia S.L., contra la sentencia de 6 de noviembre de 1995 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 985/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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