STS, 15 de Junio de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5129
Número de Recurso2646/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2646/1996 interpuesto por"CASTROMIL, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1995, en el recurso contencioso-administrativo número 5215/1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ha sido parte recurrida "IDEAL AUTO, S.A.", representada por la Procurador Dª. Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Ideal Auto, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 5251/1993 contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 21 de julio de 1988 (notificada en junio de 1992) que autorizó a la entidad "Castromil, S.A." a prestar dos expediciones de ida y vuelta entre Vigo y Ferrol por la A-9, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Ordenación del Territorio y Transportes del recurso de alzada deducido contra aquélla.

Segundo

En su escrito de demanda, de 14 de marzo de 1994, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimatoria del recurso anulando la resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 21 de julio de 1988 por la que se conceden a la entidad Castromil S.A. dos expediciones entre Vigo y Ferrol, así como la desestimación presunta del recurso de alzada que contra aquélla presentó mi representada el día 6 de julio de 1992. Y expresa imposición de costas a quien se opusiera a esta solicitud". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Junta de Galicia contestó a la demanda por escrito de 5 de mayo de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que se desestime íntegramente el recurso y rechacen la totalidad de los pedimentos de la parte actora".

Cuarto

"Castromil, S.A." contestó a la demanda por escrito de 10 de junio de 1994 en el que tras exponer los hechos y fundamentación jurídica que consideró oportunos suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimatoria, con imposición de costas".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad 'Ideal Auto, S.A.' contra desestimación por silencio del Excmo. Sr. Conselleiro de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de la Xunta de Galicia del recurso de alzada formulado contra Resolución del Ilmo. Sr. Director Xeral de Transportes de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, sobre autorización a la empresa 'Castromil S.A.' a realizar dos expediciones de ida y vuelta entre Vigo y Ferrol en la concesión de unificación 12, con supresión de las dos expediciones entre Santiago e Insua, que figuran en la Orden de concesión de la aludida unificación; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

Sexto

Con fecha 27 de marzo de 1996 "Castromil, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2646/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción del artículo 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y su jurisprudencia. Segundo: Por infracción de los artículos 4.2 y 75.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y artículos 68.3, 77.2, 78.3b y 79 del Reglamento de la citada Ley aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Séptimo

"Ideal Auto, S.A." (IASA) presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas a la recurrente.

Octavo

Por providencia de 27 de abril de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Castromil, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 5.215/1993, dice textualmente:

"1. Que esta parte está legitimada para interponer el recurso por haber sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida (artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  1. Que la sentencia es recurrible en casación por haberse dictado en proceso de que conocía la Sala en única instancia, y no figura entre las excepciones del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. Que este escrito se presenta dentro del plazo de 10 días que establece el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  3. Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Segundo

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, respecto a un acto de la Administración de aquella Comunidad Autónoma.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Tercero

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de "Castromil, S.A.", contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1995, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 5.215/1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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