STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteSantiago Martínez Vares García
ECLIES:TS:2004:6186
Número de Recurso5660/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5.660 de 2.000, interpuesto por la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canaria, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha catorce de junio de dos mil, en el recurso contencioso administrativo número 2.212 de 1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó Sentencia, el catorce de junio de dos mil, en el Recurso número 2.212 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso contencioso administrativo número 2.212 de 1997, y declarar haber lugar a la demanda, declarando la nulidad de la disposición adicional del Decreto 202/1.997, de 7 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Precedencias en el Ambito de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de cuatro de julio de dos mil, la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de junio de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de julio de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiséis de septiembre de dos mil, la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de noviembre de dos mil.

CUARTO

En escrito de catorce de junio de dos mil dos, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Universidad de La Laguna, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación que resolvemos se dirige por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias a la impugnación de la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada Comunidad, sede de Santa Cruz de Tenerife, de catorce de junio de dos mil, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 2.212 de 1.997 de 7 de agosto, y declaró la nulidad de la Disposición Adicional del Decreto citado, por el que se aprobó el Reglamento de Precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Disposición Adicional de referencia, cuya conformidad o disconformidad con el Ordenamiento jurídico centra el debate, era del siguiente tenor literal: "En los actos académicos de carácter universitario corresponderá la Presidencia al Presidente de la Comunidad Autónoma y tras el Rector de la universidad organizadora se situará el Presidente del Parlamento, el Vicepresidente del Gobierno y el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, en su caso".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia con buen criterio acotó la cuestión a resolver en el litigio, circunscribiéndola a dilucidar si el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias "estaba habilitado para regular el orden de preferencias entre Autoridades de la Comunidad Autónoma que concurran en los actos académicos organizados por las Universidades".

Los dos argumentos esenciales que utilizó la Sentencia recurrida para aceptar el recurso de la Universidad de La Laguna fueron que el Gobierno canario no podía regular las precedencias en los actos académicos organizados por las universidades de su ámbito territorial porque el artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía no le habilitaba para ello, y, por que, a diferencia de lo que sostenía la Comunidad Autónoma, la garantía institucional de que goza la autonomía universitaria en el texto constitucional habilitaba a aquéllas para regular las precedencias de autoridades en los actos académicos por ellas organizados.

TERCERO

El recurso de casación que interpone el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se funda en dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente de 13 de julio de 1.998.

El primero de ellos se basa en la "infracción del art. 30.1. del Estatuto de Autonomía de Canarias, en el que se atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno".

El argumento esencial del motivo es que las universidades canarias son instituciones públicas que se encuadran en la Comunidad Autónoma dentro de la denominada Administración institucional. Para sustentar ese criterio invoca el art. 3 del Real Decreto 557 de 1.991, de 23 de abril, y concluye que puesto que las universidades se integran en la Comunidad Autónoma es a ésta a la que corresponde como manifestación de su competencia normativa, la regulación del régimen de precedencias de las autoridades y órganos autonómicos, incluyendo en los mismos a las autoridades de las universidades.

A lo anterior opone la recurrida que es obvio que la Universidad que representa se encuadra en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, pero que no es esa la cuestión que centra la litis sino si la Universidad de La Laguna puede ser considerada como una institución de autogobierno de la Comunidad Autónoma, a tenor de la literalidad del art. 30.1 del Estatuto de Autonomía.

La universidad acepta que la Comunidad Autónoma puede regular el régimen de precedencias de sus autoridades y órganos, pero afirma que no puede entrar a regular su autoorganización por ser la universidad una Administración independiente dotada de la autonomía que le reconoce la Ley Orgánica de Reforma Universitaria. Cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 55 de 1.989, de 23 de febrero, y 106 de 1.990, de 6 de junio, que reconocen a las universidades plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la Ley.

Es claro que el motivo no puede prosperar. Como declara el art. 148.1 de la Constitución Española "las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: Organización de sus instituciones de autogobierno". El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, que constituye la norma institucional básica de la Comunidad, encabeza la enumeración de las competencias exclusivas que posee la Comunidad, de acuerdo con las normas del propio estatuto, refiriéndose a la relativa a la "organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno". Esta competencia exclusiva la incorporan sin excepción todos los Estatutos de las distintas Comunidades, y su interpretación no puede ser otra que la de que el precepto se refiere en el caso de la Comunidad canaria, según lo dispuesto en el artículo 30.1 del Estatuto, al conjunto de las Instituciones de autogobierno de la Comunidad que la componen, y forman parte de ella, como son el Parlamento, el Presidente y el Gobierno Canario y las demás instituciones que determina el propio Estatuto y que son propias de su organización insular.

Esa potestad no alcanza como es lógico a la organización del régimen de gobierno de las universidades canarias que gozan de la posición que les es propia y que se halla protegida como expusimos por la garantía institucional que otorga a la autonomía universitaria el artículo 27.10 de la Constitución, derecho de configuración legal según el propio precepto constitucional, y que viene reconocida a las mismas por los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de reforma universitaria, Ley 11 de 1.983, de 25 de agosto. En concreto el artículo 3.2.a) de la Ley mencionada, tras reconocer que las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía, afirma que esa autonomía comprende "la elaboración de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno".

El legislador estatal al referirse a la Universidades no transferidas en la Disposición Adicional Décima de la Ley 6 de 1.997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado afirma que "se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley". Y añade que "El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía". De igual modo procede la Ley Canaria 5 de 1.989, de 4 de mayo, de reorganización universitaria de Canarias al reconocer a las universidades canarias en su art. 1.1 "personalidad jurídica propia". La misma Ley en la Disposición Transitoria Cuarta reconoce la vigencia de los estatutos como norma básica de organización de la Universidad al afirmar que "cada Universidad seguirá rigiéndose por los Estatutos de origen, actualmente en vigor, pero cada una de ellas, en un plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente Ley, adaptará sus Estatutos a lo previsto en la misma, por los que habrá de regirse en lo sucesivo".

Y así resulta además de sus propios Estatutos y en concreto del vigente de la Universidad recurrida de 22 de diciembre de 2.000, aprobado por el decreto 230 de ese año del Gobierno canario, en cuyo artículo 141, apartado g), se dice que corresponde al Rector "presidir los actos organizados por la Universidad, sin perjuicio, en su caso, de las prerrogativas de protocolo de otras autoridades". Artículo que por otra parte no hace más que reproducir en ese punto lo que disponía el anterior estatuto aprobado por decreto de 13 de junio de 1.985, en el art. 159.1.

Por todo ello debemos desestimar, como anticipamos, este primer motivo.

CUARTO

El segundo de los motivos lo articula la Administración recurrente al amparo de igual ordinal y apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del art. 27.10 de la Constitución y 3.1 y 2.a) de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, toda vez que se realiza una interpretación de la autonomía universitaria y de la potestad de autonormación de las universidades que impide a la Comunidad recurrente el ejercicio de sus competencias.

En concreto justifica la recurrente su posición considerando que la Sentencia sobredimensiona la capacidad normativa de la Universidad, basada en la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada y legalmente reconocida y diseñada porque en el caso lo que se pretende es que esa potestad normativa alcance a regular el régimen de precedencias no sólo entre las autoridades universitarias sino en relación con el resto de las autoridades que concurran a los actos organizados por la universidad, lo que excede de su potestad hasta invadir la del Gobierno canario que la posee para regular reglamentariamente ad extra las precedencias con otras autoridades.

Invoca las Sentencias del Tribunal Constitucional 38 de 1.982 y 106 de 1.990 y extrae de ellas las consecuencias de que lo pretendido por la Universidad transciende de la mera regulación interna que le corresponde, y no puede interferir su potestad de autonormación en el ejercicio de las potestades que confieren la Constitución y los Estatutos de Autonomía a las Comunidades Autónomas.

Sin duda el motivo debe seguir la misma suerte que el anterior y, por tanto, ha de ser desestimado. Bastaría para ello con reproducir parte de lo allí expuesto, pero, sin perjuicio de tener por reproducido cuanto se dijo en torno a la autonomía normativa que vía Estatutos poseen las universidades, conviene, también, referirse de modo singular a la cuestión de las precedencias entre autoridades y la capacidad de la universidad para normarla cuando de actos académicos se trata.

Ésta es la cuestión. Lo que regula la Disposición Adicional del Decreto declarada nula es quién debe presidir, y por que orden, los actos académicos de carácter universitario, y esa es una competencia que corresponde únicamente a la universidad, y cuyo ejercicio no puede arrogarse la Comunidad Autónoma alegando una potestad reglamentaria ad extra puesto que a esos actos concurren autoridades de la Comunidad. Los actos académicos de carácter universitario los preside el Rector, y esa regla viene además de avalada por los propios Estatutos por el principio general que dimana de todos los textos que regulan las precedencias entre autoridades, que establecen que como regla general, por tanto sujeta a excepciones, quién organiza el acto lo preside. Ése además ha sido el proceder de la Universidad de La Laguna que estableciendo esa regla, fija la excepción del respeto a las prerrogativas de protocolo de otras autoridades.

Esa potestad de autonormación que recogen los Estatutos y que reconoció a la Universidad la Sala de instancia, ni infringe ni vulnera el contenido de la autonomía universitaria reconocida en el art. 27.10 de la Constitución, ni la configurada legalmente por la Ley de Reforma Universitaria.

Por todo ello este segundo motivo debe también rechazarse.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente hacer expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5.660 de 2.000 interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias frente la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada Comunidad, sede de Santa Cruz de Tenerife, de catorce de junio de dos mil, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 2.212 de 1.997 de 7 de agosto, y declaró la nulidad de la Disposición Adicional del Decreto citado, por el que se aprobó el Reglamento de Precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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