STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:6843
Número de Recurso2701/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 2701/02, interpuesto por el Procurador Sr. Caloto Carpintero, en nombre y representación de "Hoteles Bahía Mediterráneo S.A.", contra el auto de fecha 14 de Enero de 2002, confirmado en súplica por el de fecha 13 de Marzo de 2002, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia declaró inadmisible el recurso nº 1549/01 de los tramitados ante ella, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Mazarrón (Murcia), representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de "Hoteles Bahía Mediterráneo S.A." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 11 de Abril de 2002, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 17 de Abril de 2002.

SEGUNDO

En fecha 27 de Mayo de 2002 el Procurador Sr. Caloto Carpintero, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se resuelva la procedencia de obtener la actora una resolución sobre el fondo.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de Mayo de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 3 de Diciembre de 2003 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Procurador Rosch Nadal en nombre y representación del Ayuntamiento de Mazarrón (Murcia) se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2004, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de Septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Octubre de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2701/02 el auto de fecha 14 de Enero de 2002 (confirmado por el de 13 de Marzo de 2002), dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su recurso contencioso administrativo nº 1549/01, por el cual se declaró no haber lugar a la admisión del recurso por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, y, en concreto, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mazarrón de fecha 10 de Agosto de 2000 por el que se aprobaron inicialmente el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación de las Fases 3ª y 5ª de Ordenación Bahía (S-03-05) promovidas por D. Ángel Jesús y otros.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha inadmitido el recurso contencioso administrativo nº 1549/02 por impugnarse un acto de trámite, (cual es la aprobación inicial de un Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de una Junta de Compensación), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 de la Ley 30/92 y 25 y 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98.

TERCERO

Contra esa inadmisión ha formulado la parte demandante el presente recurso de casación, en el que alega, como motivo de impugnación, la infracción del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, del artículo 306 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y del artículo 24 de la Constitución Española.

Pero no aceptaremos este motivo.

El argumento que esgrime la parte actora en apoyo de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo es que el acto impugnado es realmente la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Mazarrón del recurso de reposición que interpuso contra aquella aprobación inicial, de manera que "la denegación presunta de lo peticionado a través del silencio administrativo constituye un acto administrativo que puede ser impugnado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por quienes tuviesen interés directo en ello, por lo que el recurso debería haber sido admitido independientemente de la resolución que al mismo se hubiera dado en su oportunidad sobre el fondo".

Este argumento es equivocado.

El recurso de reposición, ya sea resuelto expresamente ya lo sea de forma presunta o por silencio, no cambia la naturaleza del acto administrativo que se impugna. Si, como aquí ocurre, el acto administrativo es un acto de trámite lo seguirá siendo aunque medie un recurso de reposición. Es cierto que la Administración tiene el deber de resolver, pero lo que ha de hacer en tal caso es declarar inadmisible el recurso de reposición (artículo 113-1 en relación con el 107-1 de la Ley 30/92).

Y de que la aprobación inicial de un Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de una Junta de Compensación es un acto de trámite, ninguna duda cabe; así se deduce de los artículos 161 y 162 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978, en los que se prevé la aprobación inicial como un mero acto de iniciación de un procedimiento complejo que incluye una publicación en el B.O. de la provincia, una notificación individual a todos los propietarios afectados, una información pública y un acto final de aprobación definitiva, que es el único acto que, como final y definitivo, puede ser impugnado.

Esa aprobación inicial no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos (artículo 107-1 de la Ley 30/92), y, en consecuencia, la oposición a ese acto de trámite puede alegarse por los interesados "para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento" (artículo 107-1, párrafo segundo de aquella Ley).

CUARTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales y del objeto de las resoluciones judiciales impugnadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2701/02 formulado por "Hoteles Bahía Mediterráneo S.A." contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 14 de Enero de 2002 (confirmado en súplica por el de 13 de Marzo de 2002) que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 1549/01. Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta una cantidad máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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