ATS, 17 de Febrero de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 330.- Auto de 17 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Suspensión de la ejecución. Apariencia de buen

derecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 122 y ss. LJCA; art. 24 CE.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 30 octubre, 12 y 24 diciembre 1990; Sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas 19 junio 1990.

DOCTRINA: Va se ha declarado la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado en

relación a la apariencia de buen derecho de la pretensión articulada.

El principio constitucional de efectividad de la justicia ha de proyectarse también sobre la

efectividad del acto impugnado, lo que dada la larga duración del proceso reclama que el control de

la ejecutividad se adelante en el tiempo al que en la Sentencia se llevan a cabo sobre el fondo del

asunto.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el Auto dictado en 6 de junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid; en recurso sobre adjudicación de obras de apeos, demoliciones y otras de idéntica naturaleza en ejecución sustitutoria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 464 de 1989, promovido por don Lázaro y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre adjudicación de obras de apeos, demoliciones y otras de idéntica naturaleza en ejecución sustitutoria.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 6 de junio de 1989, en el que aparece la siguiente parte dispositiva: «La Sala acuerda: La suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, con prestación de caución.»

Tercero

Contra dicho Auto la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de enero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.Fundamentos jurídicos

Primero

El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el Ordenamiento jurídico - art. 5.°1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, tan reiteradamente invocado por el Tribunal Supremo -Sentencias de 23 de enero, 12 de marzo, 10 de abril, 3 de julio, 29 de septiembre, 30 de octubre y 12 de diciembre de 1990, etc.-, puede dar lugar a una interpretación evolutiva -Sentencias de 22 y 24 de diciembre de 1990- que añada al supuesto de hecho previsto por la norma otras situaciones distintas, no contempladas, a las que, sin embargo, se va a aplicar la consecuencia jurídica señalada en aquélla.

En esta línea ha de citarse, muy destacadamente, el Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 1990 que, en lo que ahora importa, declara la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado en razón de la «apariencia de buen derecho» de la pretensión articulada.

Segundo

El principio constitucional de efectividad de la tutela judicial -art. 24.1 CE- ha de proyectarse también sobre la ejecutividad del acto impugnado, lo que dada la larga duración del proceso reclama que ese control de la ejecutividad se adelante en el tiempo al que en la Sentencia se lleva a cabo sobre el fondo del asunto.

En la misma línea ha de recordarse el principio de que la «necesidad de acudir al proceso para obtener la razón no debe perjudicar a quien tiene la razón», principio este reconocido no sólo por esta Sala -Sentencias de 27 de febrero, 20 de marzo y 4 de diciembre de 1990- sino también por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -así, Sentencia del caso Factortame de 19 de junio de 1990- y que da lugar a una amplia configuración de las medidas cautelares -el Auto ya citado de 20 de diciembre de 1990 es bien expresivo al respecto-, en la que la apariencia del buen derecho ha de ser la base determinante -Autos del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 10 de octubre de 1989 y 28 de junio de 1990.

Se trata de una manifestación más, ahora en el campo de las medidas cautelares, de la protección de la apariencia jurídica de la que tantos supuestos pueden invocarse no sólo en el campo del Derecho privado sino también en el del público -recuérdese, por citar un ejemplo clásico, el texto relativo al esclavo fugitivo Barbarius Phillipus que fue nombrado Pretor, Digesto I, XIV, 3.

Tercero

En el supuesto que ahora se examina se ha impugnado el acto administrativo que decidiendo la ejecución sustitutoria de determinadas obras requería ya al propietario del edificio para el pago de su importe calculado sin perjuicio de la cuantificación definitiva.

Pero la documentación aportada por el recurrente ya en su reposición acreditaba que el acuerdo de ejecución sustitutoria se dictó cuando todavía no había finalizado el plazo otorgado al propietario del edificio para la realización de las obras y además que tal ejecución sustitutoria se decidía cuando ya las obras habían sido realizadas dentro de plazo -certificación del arquitecto Sr. Sánchez Lampreave.

Y la resultancia de esa documentación no ha sido seriamente contestada por la Administración que ha guardado silencio al respecto: por silencio desestimó la reposición -se destaca el dato por su importancia en el campo de las medidas cautelares- y nada aduce en relación con la misma en esta pieza separada de suspensión. Ha de apreciarse, pues, en el supuesto que se examina una «apariencia de buen derecho» bastante para provocar la suspensión instada dado que no cabe ordenar la ejecución sustitutoria de lo que ya está hecho -art. 47.1 .b) de la Ley de Procedimiento Administrativo- ni por tanto requerir de pago para una exacción cautelar de su importe. Dicho todo ello sin prejuzgar la decisión que sobre el fondo ha de pronunciarse en su día a la vista de todas las pruebas practicadas.

En definitiva, resulta claro que el fumus boni iuris que emana de la pretensión del en su día recurrente y ahora parte apelada, es bastante para entender que el concreto acto aquí impugnado no merece la ejecutividad que en general caracteriza al acto administrativo.

Cuarto

No se aprecia base para una condena en costas -art. 131.1 de la Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 6 de junio de 1989, que se confirma, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI lo acordaron y firmaron los Excmos. señores anotados a continuación.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

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