STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4430
Número de Recurso10266/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 10.266/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, contra el auto dictado el 11 de julio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la pieza separada de suspensión del recurso 2.692/97, confirmado parcialmente en súplica por otro de 9 de octubre del mismo año, sobre suspensión de ejecución del acto impugnado. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto el 11 de julio de 1.997 por el que decidió suspender la ejecución del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de fecha 26 de junio de 1.996, invocado en las convocatorias para la provisión de diversos puestos de trabajo correspondientes a las plazas vacantes incluidas en la Oferta de Empleo Público para 1.995 del citado Ayuntamiento, publicadas en el B.O.P.V. el 2 de mayo de 1.997. Por auto de 9 de octubre de 1.997 se estimó parcialmente y en lo subsidiario el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián contra el auto de 11 de julio, en el sentido de limitar la suspensión al inciso introducido en la publicación de las bases de la convocatoria respecto a la innecesariedad del requisito de no estar inhabilitado por el artículo 604 del Código Penal, manteniendo la ejecutividad del resto del acto impugnado.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, y remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y revocando el auto impugnado, por la que se levante y deje sin efecto la suspensión del acto administrativo objeto del procedimiento de instancia.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a este recurso y se ratifique la suspensión decretada por el auto recurrido.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo número 2.629/97 contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Sebastián de 26 de junio de 1.996, invocado en las convocatorias para la provisión de diversos puestos de trabajo correspondientes a las plazas vacantes incluidas en la Oferta de Empleo Público para 1.995 del citado Ayuntamiento, publicadas en el B.O.P.V. el día 2 de mayo de 1.997, referente al no cumplimiento en las citadas convocatorias de lo dispuesto en el Código Penal sobre insumisión, solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto el 11 de julio de 1.997 por el que decidió suspender la ejecución del acuerdo recurrido. Por un segundo auto de 9 de octubre de 1.997 estimó parcialmente y en lo subsidiario el recurso de súplica promovido por el Ayuntamiento de San Sebastián contra el auto de 11 de julio, en el sentido de limitar la suspensión al inciso introducido en la publicación de las bases de la convocatoria respecto a la innecesariedad del requisito de no estar inhabilitado por el artículo 604 del Código Penal, manteniendo la ejecutividad del resto del acto impugnado. El Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián ha deducido contra las indicadas resoluciones el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el motivo de casación invocado por el Ayuntamiento de San Sebastián debemos proceder a analizar si el recurso es admisible.

En efecto, el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora, puesto que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

El presente recurso de casación es equivalente al número 10.267/97, también interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián contra resoluciones análogas a las ahora impugnadas dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la pieza separada de suspensión del recurso número 2.652/97. En el recurso de casación 10.267/97 se dictó auto por esta Sala Tercera el 13 de octubre de 1.998 por el que se declaró la inadmisión del recurso por versar sobre cuestión de personal, por lo que en el supuesto ahora examinado reiteraremos lo expresado en el citado auto de 13 de octubre de 1.998, tanto por razones de unidad de doctrina como por considerar que la expuesta se ajusta al ordenamiento jurídico.

CUARTO

El artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.) exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, excepción que también resulta aplicable, conforme al artículo 94.1 de la misma Ley, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran aquéllos que ponen término a la pieza separada de suspensión.

De lo que se acaba de reseñar se desprende la inadmisibilidad del presente recurso de casación, ya que la materia controvertida es claramente catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (autos de 25 de abril de 1.995 y 2 de julio de 1.996). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el artículo 93.2.a) de la L.J., no afectando la cuestión planteada a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos y siendo reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que los acuerdos sobre convocatorias de pruebas selectivas y sus bases tienen el carácter de actos administrativos, aunque de efectos generales, y no de normas reglamentarias (por todos, auto de la Sección Primera de 3 de marzo de 1.997).

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto concordadamente en los artículos 93.2.a), 94.1.b) y 100.2.a) de la L.J., el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, que en el actual momento procesal determina su desestimación.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián contra el auto dictado el 11 de julio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmado parcialmente en súplica por otro de 9 de octubre del mismo año, recaídos en la pieza separada de suspensión del recurso número 2.692/97; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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