STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:2200
Número de Recurso8805/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", D. Baltasar , D. Luis y D. Juan Manuel , representados por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre aprobación definitiva del proyecto de urbanización del URBANIZACIÓN001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 670 y el acumulado 912 de 1996 promovidos por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", D. Baltasar , D. Luis , D. Juan Manuel , así como la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios de Telde, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Telde, como codemandadas coadyuvantes D. Lázaro y la mercantil "Promociones Horneras, S.L.", sobre aprobación definitiva del proyecto de URBANIZACIÓN001 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por las representaciones de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 y demás personadas reseñadas en el encabezamiento del presente fallo, así como en representación de la Asociación de Medianos y Pequeños Empresarios de Telde, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Telde a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, el cual declaramos no ajustado a derecho y anulamos. Ello sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Telde, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Marzo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde, la sentencia de 2 de Noviembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 670 y acumulado 912 de 1996 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", D. Baltasar , D. Luis , D. Juan Manuel , así como por la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios de Telde contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Telde de fecha 14 de Marzo de 1996 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del denominado URBANIZACIÓN001 , como desarrollo del Plan Especial del mismo nombre aprobado por acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 5 de Febrero de 1996.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo por haber sido anulado el Plan Especial URBANIZACIÓN001 que daba cobertura al acto impugnado.

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Telde interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional se alegan como vulnerados los artículos 86.2 de la Ley Jurisdiccional, 56 de la Ley 30/92 y 9.3 de la Constitución Española. En síntesis, se argumenta que los efectos de la sentencia anulatoria de una disposición general, en este caso un Plan Especial, sólo pueden ser aplicadas cuando la sentencia sea firme.

Esta Sala, por sentencia de 12 de Septiembre de 2002, ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que anuló el Plan Especial que daba cobertura a los actos impugnados, razón por la que es patente que cuando el acto impugnado se dictó éste carecía de la cobertura legal imprescindible.

La Sala de instancia, aunque no lo explícite, se limita a afirmar que el acto impugnado carece de cobertura legal porque asume, en esta sentencia también, las razones que dió en la sentencia por ella dictada el 31 de Julio de 1998 que declaraba la ilegalidad del Plan que daba cobertura a los actos impugnados. No se trata, pues, de que la sentencia dictada el 31 de Julio de 1998 esté surtiendo efectos en este proceso, sino de que las razones que en su día dieron para anular el Plan. se asumen ahora, lo que comporta la anulación de los actos impugnados, al carecer de la cobertura urbanística imprescindible.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional se alega como infringido el artículo 64.1 de la Ley 30/92.

Afirman los recurrentes que el principio de conservación de los actos administrativos obliga a no declarar la nulidad de un acto por el hecho de que se declare la nulidad de una disposición general, pues el acto específicamente contemplado puede tener cobertura en otra norma distinta.

La alegación formulada, y en términos abstractos, ha de ser aceptada. Lo que sucede es que su operatividad requeriría impugnar la sentencia de instancia por incongruencia al no haber resuelto tal problema, y, acreditar que el acto impugnado tenía otra cobertura legal distinta.

Ninguna de las dos circunstancias se dan en el recurso de casación lo que obliga a su desestimación, pues ni se ha probado que tal cuestión (la de que la discusión acerca de la cobertura del acto impugnado la proporciona un instrumento urbanístico que no es el Plan Especial ya anulado) formó parte esencial y no episódica del debate del proceso previo, ni se ha demostrado que, efectivamente, el acto impugnado tenga cobertura en ese otro instrumento urbanístico.

En cualquier caso, la aprobación de un instrumento de planeamiento con posterioridad al acto impugnado al que da cobertura no hace sino ratificar la falta de ésta cuando se dictó, lo que hace evidente su ilegalidad. Naturalmente, que ello no es obstáculo para que esa eventual ilegalidad se haga valer en ejecución de sentencia si concurrieren los requisitos materiales y formales imprescindibles.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 2 de Noviembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 670 y acumulado 912 de 1996; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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