STS, 20 de Julio de 1998

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso643/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 643/94. ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas el 22 de octubre de 1993, ratificado en suplica el 22 de diciembre de 1993, en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 431/93. Siendo parte recurrida. la entidad mercantil de Sufuen, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: 1º.- Acceder a la suspensión del acuerdo segundo del acto objeto del recurso contencioso administrativo num. 431/1993, interesada por Sufuen S.A., llevando testimonio a los autos principales y poniendo urgentemente en conocimiento de la Administración demandada la resolución adoptada. No imponer costas del incidente. "

SEGUNDO

Notificado el anterior auto el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso case, anule y revoque el Auto aquí recurrido, declarando ser conforme a derecho el apartado segundo de la resolución de la Comisión de Urbanismo y medio ambiente de Canarias de 6 de julio de 1993 obligando a la actora a estar y a pasar por esta declaración, e imponiendo las costas causadas a la parte que se opusiere a este pretensión; subsidiariamente en caso de desestimar el presente recurso accediendo a la suspensión, imponga a la Entidad actora caución suficiente para garantizar la salvaguarde los interés generales.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar en su día sentencia que declare no haber lugar a dicho recurso confirmando el auto recurrido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la CUMAC del Gobierno de Canarias de 13 de noviembre de 1992 se suspendió la aprobación definitiva del Plan Parcial las Torres, siendo estimado parcialmente el recurso de reposición, en resolución de 6 de julio de 1993 en el que además en el segundo apartado se establecía que la parcela GC no podrá destinarse a Centro Comercial de ámbito superior al propio Plan Parcial, hasta tanto por el Ayuntamiento de Las Palmas se incorpore en su caso, tal sistema General a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, por la vía de modificación del mismo.

Esta resolución fue objeto de recurso contencioso administrativo, donde se solicitó la suspensión de la parte transcrita de dicha resolución y en cuya pieza separada se dictó por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, Auto de 22 de octubre de 1993, declarando la suspensión de la ejecución del segundo acuerdo citado, ratificado en suplica el 22 de diciembre de 1993, contra los que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La parte recurrente como único motivo de casación, acogido al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, aduce la infracción del articulo 122 y siguientes de esta Ley y jurisprudencia sobre ellos, al infringir los autos antecitados, estos preceptos y jurisprudencia atinente a los mismos.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que el principio de eficacia de la actividad administrativa -- articulo 103.1 de nuestra Constitución-- y el de presunción de legalidad de los actos administrativos --artículo 57 de la Ley de 26 de noviembre de 1992--, se traducen en la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos administrativos --artículos 56 y 57 de la Ley de 26 de noviembre de 1992 y artículo 4.1º.c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985,--, que sancionan la ejecutividad de los actos administrativos, aunque ello no sea obstáculo a que en supuestos de interpelación jurisdiccional sobre la validez y eficacia de los actos administrativos, el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional Contencioso de 27 de diciembre de 1956, contemple la posibilidad de suspender la ejecución del acto hasta el pronunciamiento judicial, cuando de tal ejecución se derivase la producción de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que en definitiva, supone también que la aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial --artículo 24.1 de la Constitución española-- que reclama el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa, configurado en el artículo 106.1 del texto constitucional, haya de proyectarse también sobre la ejecutividad del acto administrativo. La imposible o difícil reparabilidad de tales daños o perjuicios, es el requisito fundamental y necesario para el éxito de la pretensión suspensoria de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado y a tal efecto la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, pone de relieve que tal dificultad de reparar los daños y perjuicios indicados, ha de ser conjugada en cada concreto caso, con la medida en que el interés público exija la ejecución del acto.

TERCERO

Es jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, y específicamente de la Sala que enjuicia esta litis, la de afirmar, en virtud del articulo 122.1 y 2 de nuestra Ley Jurisdiccional, que la suspensión de la inmediata ejecución del acto administrativo o disposición de carácter general, puede ser otorgada únicamente, cuando tal ejecución hubiere de producir daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, circunstancia que ha de ser alegada y suficientemente acreditada por el que insta la suspensión, facilitando al Tribunal, siquiera indiciariamente, los elementos o circunstancias productores o susceptibles de producir los referidos daños y perjuicios de al menos difícil remedio posterior, no debiéndose olvidar que la suspensión del acto o disposición constituye una excepción al principio general de ejecutividad de la actividad administrativa desde que se dictan los actos o disposiciones, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común --antes artículo 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958--. Y a estos efectos, también esta Sala ha venido reiterando que la suspensión del acto impugnado, no exige una prueba rigurosa de los daños o perjuicios citados, e incluso, a veces de la propia naturaleza del acto o disposición y las consecuencias que puedan derivarse de la ejecución inmediata, se ha derivado la suficiencia probatoria de existencia de tales daños.

Pero, la existencia de tales daños y perjuicios, han de ser desde luego, alegada, como causa de la suspensión solicitada, incluso cuando se haga valer también el principio de seguridad jurídica o la apariencia de buen derecho, que pueden ser, si , factores importantes a la hora de dilucidar la prevalencia armonizadora del interés público en relación con el daño o perjuicio alegado.

CUARTO

El acuerdo de la CUMAC de 6 de julio de 1993 incluye la cláusula de que la parcela GC no podrá destinarse a Centro Comercial de ámbito superior al propio Plan Parcial hasta que se incorpore tal sistema general a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana por la vía de la modificación, siendo el contenido de esta cláusula, el origen del presente recurso de casación, al haberse decretado la suspensión de la misma por la Sala "a quo" en el Auto de 22 de diciembre de 1993 ratificando el anterior de 22 de octubre de 1993.

Los sistemas generales son los elementos integrantes de las estructuras básicas del territorio y la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en sus artículos 12 y 25 respectivamente los enumeran al referise a sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección, a los de espacios libres para parques públicos y zonas verdes y a los de equipamiento comunitario para centros públicos, precisando el articulo 25 del citado Reglamento en su apartado 1.d) que el sistema general de equipamiento comunitario, comprenderá todos aquellos centros al servicio de toda la población destinados a usos comerciales, entre otros.

Los sistemas genereles son determinaciones necesarias de los respectivos Planes Generales, tal como se contempla en los artículos 11 y 12 de la Ley del Suelo de 1976, y articulo 25.1 del Reglamento de Planeamiento, requiriendo, tal como indican el propio articulo 25.2 y el 76.2 de este Reglamento, y el 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanístico la ejecución o desarrollo de tales sistemas, por regla general, la aprobación de los correspondientes Planes Especiales o Parciales.

Lo expuesto es indicativo de que la cláusula introducida en el Acuerdo de la CUMAC de 6 de julio de 1993 no supone, en sí misma, una modificación del Plan General, sin seguir el procedimiento establecido para ello, como alega la entidad Sufuen, S.A., sino una remisión a dicho Plan General en el sentido de que al no estar previsto en el mismo ese sistema general de índole comercial, es necesaria su previa inclusión, para su posterior desarrollo o ejecución a través del Plan Parcial correspondiente.

Por tanto, de tal cláusula, no se deriva ni muchos menos, con carácter palmario y evidente su nulidad absoluta, tal como pregona la parte recurrida, y que justificaría la procedencia de la suspensión ejecutiva de ese acto administrativo y en todo caso el enjuiciamiento de tal supuesto, pertenece a la problemática a resolver sobre el fondo del asunto planteado en la pieza principal y no en esta pieza separada.

QUINTO

El acto recurrido alude a que con la suspensión del referido acto se producen los efectos menos perjudiciales onerosos y perturbadores del contexto de la situación jurídica creada, pero lo cierto es por la parte interesada no se ha alegado nada sobre daños y perjuicios cuya existencia, suficientemente acreditada, es necesaria en todo caso para el efecto suspensivo del acto recurrido, toda vez que si no existieran perjuicios o daños apreciables, no tendría sentido la derogación puntual del principio general de eficacia y ejecutividad de la actividad administrativa.

El artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional claramente establece la procedencia de la suspensión del acto, cuando su ejecución hubiere de causar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, por lo que es procedente estimar el recurso de casación planteado, al haber acordado el Auto recurrido con infracción de dicho precepto la suspensión del repetido Acuerdo Administrativo de la CUMAC, sin la constancia, alegación ni fehaciencia de existencia de perjuicios de difícil reparación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso a su instancia.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, el motivo de casación alegado por la parte recurrente "Gobierno de Canarias", declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el Auto de 22 de diciembre de 1993, que en súplica ratificaba el de 22 de octubre de 1993 dictado en la pieza separada del recurso num. 431/1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con revocación de dichos autos y declarando no haber lugar a la suspensión del acto administrativo recurrido de 6 de julio de 1993, sin expresa declaración sobre costas procesales causadas en la instancia y abonando cada parte las causadas a su instancia en este recurso

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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