STS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:2250
Número de Recurso8831/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el numero 8831/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Procono S.L., contra el auto dictado en pieza separada de suspensión dimante del recurso número 1228/1996 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 1996, confirmado por otro de 23 de diciembre de 1996, que denegó la suspensión del acto impugnado,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Procono, S. L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra decreto del alcalde de Fuenlabrada de 12 de abril de 1996 por el que se acuerda el cese de la actividad de televisión por cable que lleva a cabo Procono, S. L. y el desmantelamiento de las instalaciones y cables que sirven de soporte.

Mediante otrosí, al amparo del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, solicitaba la suspensión del decreto recurrido por daños y perjuicios irreparables.

Fundaba dicha petición en que la ejecución del decreto ocasionaría gravísimos perjuicios por tratarse de una actividad comercial consolidada e implicaría la desaparición de la empresa y del negocio, el despido de nueve trabajadores, pérdida de la clientela, pérdida de inversiones, imposibilidad de hacer frente a los créditos pendientes, inutilidad de materiales, pérdida de confianza de los abonados, imposibilidad de cumplir los contratos publicitarios, etcétera. Añadía que la Sala se había pronunciado mediante auto de 16 de octubre de 1995 en un recurso similar acordando a la suspensión y que la suspensión no podía producir daño al interés general por cuanto las actividades se llevaban a cabo desde 1988 en el municipio afectado.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 15 de octubre de 1996, confirmado por otro de 23 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva dice:

No ha lugar a la suspensión del acto impugnado solicitado por la actora

.

TERCERO

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Para juzgar sobre la procedencia de la suspensión debe ponderarse la medida en que el interés público exige su ejecución y no cabe excluir la dificultad de la reparación del daño prevista por la ley como presupuesto para la suspensión por la circunstancia de que el daño o perjuicio que podría derivarse de la ejecución sea valorable económicamente. La regla general es la ejecutividad del acto o disposición. Se hace preciso un enjuiciamiento previo en que se planteen con abstracción del fondo del asunto los intereses públicos y la difícil o imposible reparación de los perjuicios que podrían derivarse, como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otros, en los autos de 21 de abril de 1986 y 25 de abril de 1986.

En el recurso no concurren las circunstancias exigidas por dicha normativa, por lo que es procedente no acceder a la suspensión.

En el auto confirmatorio en súplica se razona que la última evolución legislativa va atenuando la regla general de ejecutividad del acto administrativo cuando la ejecución haya de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil. Es preciso, por otra parte, ponderar ante todo la medida en que el interés público exige la ejecución.

En el caso examinado el acto administrativo se dictó según el Ayuntamiento ante la carencia de toda clase de licencia (de actividad y obras, ni cesión o concesión en lo referente a la ocupación y utilización del dominio público). Los hechos están, al parecer, en contra de la normativa urbanística.

Con independencia de lo que la Sala haya resuelto en casos análogos, ha de prevalecer la ejecutividad de los actos administrativos cuando falta la certeza de la producción de los daños y perjuicios que se deriven de la ejecución y contrastar el interés público inherente a la ejecutividad (artículos 57.1 y 94 de la Ley 30/1992) y los daños y perjuicios dimanantes de la posible inobservancia de la normativa municipal aplicable, por lo que se desestima el recurso de súplica.

CUARTO

En el escrito de preparación del recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 1996, confirmado por auto de 23 de diciembre de 1996, presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Procono, S. L. el 31 de enero de 1997, se contiene únicamente la siguiente alegación:

Los autos son recurribles en casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional al ser una cuantía superior a seis millones de pesetas y se prepara ante el órgano competente y en el plazo de 10 días establecidos en el artículo 96 del mismo cuerpo legal. El escrito indica los requisitos para la procedencia de la admisión del recurso según el citado artículo 96

.

El escrito termina solicitando que se tenga por manifestada la intención de interponer recurso de casación contra los autos de 15 de octubre de 1996 y 23 de diciembre de 1996, se tenga por preparado en tiempo y forma dicho recurso y se dé al mismo el curso correspondiente.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Procono, S. L. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero y único [aparece como quinto]

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia contenida en los autos de 28 de mayo de 1991, 1 de abril de 1993 y 5 de abril de 1993 (dos autos) y doctrina del Tribunal Constitucional contenida en los autos de 16 de febrero de 1994 y 24 de enero de 1995.

El acto impugnado sólo contiene referencias genéricas. El auto confirmatorio en súplica considera que no se producen daños y perjuicios a la recurrente y que se causan daños al interés general por la inobservancia de la normativa municipal.

Tales afirmaciones no se ajustan a la realidad y resultan contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Con relación a que la ejecución del acto no produce daños y perjuicios se remite a los autos de la Sala del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1991, 1 de abril de 1993 y 5 de abril de 1993 (dos autos). En dichos autos se afirma que el desmantelamiento de las instalaciones y pérdida de clientela y crédito empresarial son perjuicios de imposible o difícil reparación.

Los autos del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1994 y 24 de enero de 1995 declaran que la no suspensión de la orden de cesar en cualquier tipo de emisiones de vídeo haría perder su finalidad amparo por ser irreversibles los efectos de tal medida durante el tiempo en que se mantuviera. Añaden que la clausura de las empresas haría muy difícil la reanudación de las emisiones y ocasionaría perjuicios irreparables a los empleados. Según el Tribunal Constitucional cobra especial importancia el derecho fundamental afectado (libertad de expresión).

Tanto los autos del Tribunal Supremo como los del Tribunal Constitucional recayeron en recursos interpuestos por la recurrente contra actos administrativos semejantes al enjuiciado.

En el caso examinado la ejecución comporta el despido de nueve trabajadores, el desmantelamiento de las instalaciones, la paralización de la actividad después de más de nueve años de funcionamiento, el cierre de la única fuente de ingresos de empresa, la imposibilidad de hacer frente a los créditos pendientes, la inutilidad de los materiales y la pérdida de la clientela.

De llevarse a cabo la ejecución del acto resultaría materialmente imposible reiniciar la actividad por la empresa, que se encontraría en la práctica situación de quiebra, y se produciría la vulneración de la efectividad de la tutela judicial consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.

Los perjuicios al interés general no se han concretado y ni siquiera existen. La actora lleva más de nueve años ejerciendo la actividad con el pleno conocimiento y consentimiento municipal. Aportó a las arcas municipales la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de proyecto técnico de la actividad que debían haber redactado los técnicos del Ayuntamiento y ha venido abonando los impuestos correspondientes por el ejercicio de la actividad.

La Sala del Tribunal Supremo ha declarado que la suspensión de este tipo de actos no causa daño ni perjuicio al interés general. El auto de 1 de abril afirma que de acordarse la suspensión ningún perjuicio se derivará de ella para el interés público, puesto que los daños que interesan no son los que se derivan del puro interés abstracto de la Administración en la legalidad, sino los concretos y específicos perjuicios que arrastre la no ejecución del acto, y daños de esta naturaleza no se han citado ni probado por la Administración.

En este mismo sentido los dos autos de 5 de abril de 1993 afirman que no se aprecian cuáles pueden ser los daños y perjuicios que puedan sufrir los intereses públicos o de terceros de no ejecutarse el acto recurrido.

Ni la Sala de Madrid ni el Ayuntamiento han acreditado que, de acordarse la suspensión, se ocasionen daños y perjuicios al interés general.

Termina solicitando que se estime el recurso y, en consecuencia, se case y revoque los autos recurridos dejándonos sin efecto y se acuerde la suspensión del decreto del alcalde de Fuenlabrada de 12 de abril de 1996.

SEXTO

No se ha personado la parte recurrida.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 26 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Procono, S. L. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de octubre de 1996, confirmado por otro de 23 de diciembre de 1996, por el que se acuerda que no ha lugar a la suspensión del decreto del alcalde de Fuenlabrada de 12 de abril de 1996 por el que se acuerda el cese de la actividad de televisión por cable que lleva a cabo Procono, S. L. y el desmantelamiento de las instalaciones y cables que sirven de soporte.

SEGUNDO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia». Esta limitación es aplicable a los recursos contra los autos dictados por los mismos Tribunales, pues el artículo 94 de la Ley establece cuáles son los autos susceptibles de recurso de casación «en los mismos casos previstos en el artículo anterior».

Aquel precepto ha sido interpretado por jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. V. gr., la sentencia de 31 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 1899/1996, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

TERCERO

El correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, aun cuando por razones temporales no es aplicable al supuesto de autos, recoge este principio con mayor amplitud. Establece, en efecto, que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

CUARTO

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración Local, la recurrente incumple de manera absoluta la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de preceptos estatales o comunitarios, pues ni siquiera cita en el mencionado escrito los preceptos legales o la doctrina jurisprudencial en que pretende fundar el recurso de casación.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a alegar que «Los autos [impugnados] son recurribles en casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional al ser una cuantía superior a seis millones de pesetas y se prepara ante el órgano competente y en el plazo de 10 días establecidos en el artículo 96 del mismo cuerpo legal. El escrito indica los requisitos para la procedencia de la admisión de recurso según el citado artículo 96».

El recurso se preparó en el año 1997, en el que era suficientemente conocida la reiterada jurisprudencia mediante la cual ha venido exigiéndose el expresado requisito y sancionándose su incumplimiento con la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, en aras del rigor formal que su naturaleza de recurso especial impone (v. gr., auto de esta Sección de 18 de septiembre de 1995, en el cual se precisa, entre otros extremos, que «es el recurrente, en casación, el que en el escrito de preparación del recurso de casación, ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia»).

Por ello procede considerar inadmisible el recurso de casación interpuesto y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, declarar no haber lugar al mismo.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Procono, S. L. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de octubre de 1996, confirmado por otro de 23 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva dice:

No ha lugar a la suspensión del acto impugnado solicitado por la actora

.

Declaramos firme el auto recurrido.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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