STS, 31 de Mayo de 2003

PonenteD. José Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:3733
Número de Recurso6856/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6856/1998, interpuesto por Tejedero, S.A., representada por la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, dirigida por Letrado, contra el auto dictado el día 24 de abril de 1998, en la pieza separada de medidas cautelares, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso 2293/1997, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado en los autos principales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso- administrativo 2293/1997, se dictó auto por la Sala a quo el 20 de febrero de 1998, por el que se acordó la suspensión del acto administrativo impugnado por Tejedero, S.A., consistente en la providencia de apremio de la liquidación a que se refieren los autos principales, previa prestación de fianza por la cantidad de 148.425.298 ptas., más un 20% para intereses y costas, contra el que se formalizó recurso de súplica por el referido sujeto pasivo, resuelto por auto de 24 de abril de 1998, que lo desestimó.

SEGUNDO

Frente al mismo se dedujo recurso de casación por la entidad mencionada, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 21 de mayo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, se oponen los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 14 y 24 CE, Reglamento de la Comunidad Europea 136/1966, 81.4 LGT, 122 y 124 de la Ley de la Jurisdicción.

  2. - Infracción de los artículos 24, 53.1 y 120.3 CE, en virtud de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

SEGUNDO

En el complejo primer motivo se perfila una cuestión central: el acto administrativo que se está ejecutando por la Administración es una sanción de 148.425.298 ptas., en fase de apremio, en la que se dictó providencia de requerimiento de pago, frente a la cual se dedujo recurso contencioso, a la par que se interesó la suspensión cautelar de la ejecutividad de la providencia de apremio.

En el auto de 20 de febrero de 1998, la Sala territorial accedió a la suspensión previa prestación de aval por el importe de la sanción pecuniaria con más un 20% para intereses y gastos.

El auto recurrido, de 24 de abril de 1998, confirmó dicha decisión, desestimando el recurso de súplica interpuesto por la entidad interesada.

En estos términos, la cuestión hoy día ha de resolverse teniendo en cuenta que la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que entró en vigor a los 20 días de su publicación, es decir, a los 20 días de su publicación el 27 de febrero de 1998, en su art. 35, dispuso que "la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación económico-administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

Por tanto, cuando se dictó la resolución impugnada, es decir, el auto de 24 de abril de 1998, ya estaba en vigor la Ley mencionada, que imponía la suspensión automática de la sanción.

Y aunque no hubiera estado en vigor, la necesaria retroactividad del régimen sancionador más benigno instaurado por la Ley 1/1998, hubiera conducido al mismo resultado (cfr. sentencia de 4 febrero 2002, Recurso de Casación núm. 7382/1996, ad exemplum).

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, debiendo casarse la sentencia recurrida, apreciando el motivo consistente en la vulneración del art. 24 CE, invocado por la recurrente, aunque lleguemos a la estimación utilizando una fundamentación diferente a la aducida por la parte.

TERCERO

La estimación implica, de conformidad con la regla 3ª del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la anulación solicitada de la resolución recurrida, todo ello sin condena en costas, a la vista de lo dispuesto en el art. 102.2 de dicha Ley.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Tejedero, S.A., contra el auto dictado el día 24 de abril de 1998, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el de 20 de febrero de dicho año, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso 2293/1997, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, resoluciones que casamos, declarando al propio tiempo la nulidad de la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Sevilla, que desestimó el recurso administrativo interpuesto por la recurrente contra la providencia de apremio de la liquidación de la providencia de apremio K2140097280008787, decretando la suspensión de su ejecutividad, sin prestar caución alguna, en tanto no alcanza firmeza la resolución sancionadora.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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