STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso710/1987
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

ARBITRIO INSULAR ENTREGA DE MERCANCIAS; BASE IMPONIBLE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por ésta Sala - Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y D. Jesús María , representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Domínguez y defendido por el Letrado D. Francisco Aguilar Morales, contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, sobre arbitrio insular de entrega de mercancías, y en concepto de apelado la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado D. Javier Varona Gómez-Acebo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús María y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús María contra el acto a que hace referencia el antecedente primero, el que anulamos en lo necesario, dejándolo subsistente en cuanto la base tributaria omitida debe quedar fijada en 6.570.765 pesetas (seis millones quinientas setenta mil setecientas sesenta y cinco pesetas), por no ser ajustado a Derecho en cuanto al resto de la base tenida en cuenta por la Administración la que deberá practicar nueva liquidación en los términos acordados, por lo demás en el acto impugnado. 2º.- Desestimamos el resto de las pretensiones de la demandada. 3º.- No imponer las costas del recurso", contra ella se interpuso recurso de apelación por la Administración del Estado y por D. Jesús María .

SEGUNDO

Personados los apelantes ante ésta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquella como así mismo por la parte apelada y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, dejó fijada la base tributaria en 6.570.765 pesetas, anulándola en cuanto a los tres millones de pesetas restantes, es objeto de sendos recursos de apelación formulados por el representante de la Administración del Estado y por el del recurrente Sr. Jesús María .

SEGUNDO

Funda su recurso el representante legal de la Administración, en la circunstancia -segúnalega- de que no se da la inconcreción que se declara en la sentencia apelada respecto de los artículos que se valoran en 3 millones de pesetas, en cuanto se hace una enumeración de grupos de artículos de joyería; alegación desestimable y con ella tal recurso, dado que el Asesor Técnico de la Administración no hace una relación detallada y pormenorizada de las mercaderías que valoró globalmente en la cantidad señalada, haciendo solo referencia a que están constituidas por cadenas y collares de oro, collares montados con piedra, collares de perlas cultivadas, piedras sueltas, observando entre ellas finas y de fantasía, así como diversos estuches y pendientes, mas sin indicar siquiera el número de cada uno de los objetos valorados y, tal modo de proceder tan genérico determina, de conformidad a la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1984, que el acto administrativo que del mismo deriva carezca de la motivación necesaria para que el contribuyente pudiera adoptar las decisiones subsiguientes sobre acatamiento o impugnación del mismo, con lo que queda infringido el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en concordancia con los artículos 121 y 124 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, puesto que la valoración practicada debió consignar al menos los datos de los que derivaba el resultado obtenido.

TERCERO

El recurso de apelación también formulado en representación del recurrente, ha de seguir la propia suerte adversa que el anterior, pues al criticarse en el la valoración de las mercaderías que se hace en la cantidad de 6.570.765 pesetas, respecto de las que la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, se olvida que a diferencia del supuesto anterior, se describen las mismas, se enumeran y se valoran teniendo en cuenta el precio de venta que en ellas figura, deduciendo de él el margen usual comercial, por lo que fácilmente le hubiera sido a la parte recurrente -ahora apelante- haber demostrado que dicha valoración no correspondía a la realidad y, por el contrario, ni en vía administrativa, ni en la económica administrativa, ni en esta contencioso-administrativa, ha articulado prueba alguna tendente a dicha justificación.

CUARTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de la Administración del Estado y de D. Jesús María , contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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