STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:6045
Número de Recurso4656/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4656/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Fernández Castán, en nombre de D. Salvador, contra Auto de 15 de mayo de 2000 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que inadmite el recurso de súplica contra el Auto de 4 de abril de 2000 que acordó la suspensión provisional de la ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de fecha 25 de enero de 2000, así como la Orden de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de 15 de noviembre de 1999, para la contratación mediante el sistema de concurso, procedimiento abierto, del contrato de gestión del servicio público de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial, en lo que se refiere a la frecuencia 97,3 Mhz, de Don Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura fue promovido recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López, en nombre de D. Salvador, sobre Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 25 de enero de 2000, en relación con solicitud de licencia de explotación de emisora de radiodifusión sonora de F.M. en Don Benito.

SEGUNDO

En el recurso nº 166/2000 fue dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura Auto de suspensión de 4 de abril de 2000 y posterior Auto de 15 de mayo de 2000 que inadmite el recurso de súplica.

TERCERO

Consta acreditado en las actuaciones que en el asunto principal del recurso fue dictada sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de julio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Salvador, contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de fecha 25 de enero de 2000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de noviembre de 1999 y la Orden de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de 15 de noviembre de 1999, debemos declarar y declaramos que el acto administrativo impugnado no vulnera derechos fundamentales de la parte recurrente. Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas".

CUARTO

Ha sido parte el Letrado de la Junta de Extremadura y el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la narración de los presupuestos fácticos se infiere claramente que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tenía como límite temporal el momento en que se dictase sentencia, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida, cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo y por ello, una vez que en el asunto principal fue dictada sentencia con fecha 27 de julio de 2000, es evidente que la medida precautoria devino ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.

SEGUNDO

Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el presente recurso carece de objeto y procede acordar su archivo.

Así, esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

TERCERO

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de junio, 16 de octubre de 1996, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2003) y autos (entre otros, el de 9 de julio de 1998) ha declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."

CUARTO

En todo caso, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación nº 4656/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Fernández Castán, en nombre de D. Salvador, contra Auto de 15 de mayo de 2000 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que inadmite el recurso de súplica contra el Auto de 4 de abril de 2000 que acordó la suspensión provisional de la ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de fecha 25 de enero de 2000, así como la Orden de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de 15 de noviembre de 1999, para la contratación mediante el sistema de concurso, procedimiento abierto, del contrato de gestión del servicio público de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial, en lo que se refiere a la frecuencia 97,3 Mhz, de Don Benito, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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